Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991461

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEY 1437 DE 2011 - Excepción de cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Audiencia inicial / COSA JUZGADA - Definición. I. al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto

En primer lugar, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El artículo 303 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera específica respecto a la Cosa Juzgada, señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”. Se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendí juzgada, así como a la declaratoria de inhibición de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Respecto a este punto la Corte Constitucional.

COSA JUZGADA - No hay identidad de objeto, ni causa petendi / CAUSA PETENDI - Legalidad del reconocimiento de la pensión gracia / SENTENCIA DE COSA JUZGADA - Debatió la reliquidación de pensión gracia

En el proceso con radicación 2004-1003-00 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 5 de abril de 2006, en el que se demandó la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandada aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos doce meses y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, por lo cual, en dicha oportunidad y para declarar la nulidad parcial de la mencionada Resolución, se determinó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debían tenerse en cuenta para la reliquidación todos los factores salariales oportunamente certificados ante Cajanal. En cambio, en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, demandó además de lo anterior, la nulidad de la Resolución 14494 de 15 de agosto de 1997 por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a la demandada, entre otras, por lo que se colige que lo que se pretende discutir es la legalidad del reconocimiento pensional y no su liquidación, fundamentado en el que hecho de que acreditó como tiempo de servicio aquel en el que tuvo una vinculación de carácter nacional lo que de llegar a prosperar dicha pretensión, implicaría dejar sin efectos aquellas Resoluciones a través de las cuáles se reliquidó la prestación, entre otras, de la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003. En el presente caso no se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de abril de 2006 dentro del proceso radicado con el núm. 2004-1003-00, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003, que reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, pues el problema jurídico en el presente asunto gira en torno a establecer la legalidad del reconocimiento de la pensión gracia, por lo cual, no existe identidad de causa petendi, ni de objeto para que se configure la excepción planteada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00158-01(2008-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: L.M.S.

Referencia: LEY 1437 DE 2014. EXCEPCION DE COSA JUZGADA

  1. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante y el representante del Ministerio Público contra el auto proferido en la audiencia inicial el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.

2. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 14494 de 15 de agosto de 1997 proferida por Cajanal, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a la señora L.M.S. desde el 30 de abril de 1996, la núm. 16254 de 26 de agosto de 2003 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia y la núm PAP 027621 de 29 de noviembre de 2010 expedida en cumplimiento del fallo ordinario proferido el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío que reliquidó la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el año anterior al retiro definitivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que a la señora L.M.S. no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Que se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

2.1- La excepción de cosa juzgada declarada de oficio en la audiencia inicial (minuto 2:41 a 7:00 del cd que...

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