Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991465

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Tienen derecho a las mismas prestaciones de los empleados del orden nacional

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. En el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 7 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 2567 DE 1996 / DECRETO 1160 DE 1947

REGIMEN DE LIQUIDACION ANUALIZADO DEL AUXILIO DE CESANTIAS – Consagración. Extensión a los empleados del orden territorial

La Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 104

REGIMEN RETROACTIVO DE LIQUIDACION DE CESANTIAS – La sola afiliación a un fondo privado de cesantías no produce el cambio de régimen de cesantías, del retroactivo al anualizado. Conservación del régimen retroactivo. Cambio al sistema de liquidación anualizada requiere el consentimiento del servidor público

El sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita. Así las cosas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha sólo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos. De acuerdo con esta documentación, es claro que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998ARTICULO 2 / DECRETO 1252 DE 2000ARTICULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTICULO 3

SANCION MORATORIA – Improcedente en el régimen retroactivo de liquidación de cesantías

La sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, atendiendo a que la accionante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, pues no manifestó expresamente su voluntad de traslado de régimen; razón por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, que es propia del régimen anualizado de cesantías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01141-01(4029-14)

Actor: C.M.H.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soledad – Atlántico.

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial la señora C.M.H., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio STH 0516/11 de 16 de mayo de 2011, por medio del cual el Municipio de S. le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio, al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes:

L. en el Municipio de Soledad – Atlántico, en el cargo de Secretaria – Código 440, Grado 02 adscrito a la planta global de la administración Municipal desde el día 8 de agosto de 1994.

El 12 de enero de 2006, se afilió al Fondo de Cesantías COLFONDOS, sin embargo, el demandado no consignó el auxilio de cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente correspondiente.

El 11 de abril de 2011, radicó ante la Alcaldía Municipal un derecho de petición, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero el demando a través del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud.

Con miras a agotar los requisitos de procedibilidad, el 11 de agosto de 2011 pidió que se realizara diligencia de conciliación prejudicial, que se celebró el 29 de septiembre siguiente ante la Procuraduría 14 Judicial II Administrativa, declarándose fallida por...

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