Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991573

Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional / RELIQUIDACION - No es posible por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados al momento del retiro del servicio / RELIQUIDACION PENSION GRACIA - No se aplica el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No es viable en procesos que se ventilan intereses públicos como el patrimonio estatal

Es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. La UGPP mediante Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, reliquidó la pensión gracia al demandado por retiro definitivo del servicio docente y con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que resulta ilegal conforme el análisis realizado en precedencia. En efecto, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, por su carácter especial, impide que se aplique el artículo 9.º de la Ley 71 de 1988, tal y como lo solicita el vinculado en el recurso de apelación, por lo que se despachará en forma desfavorable el mismo y se confirmará el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTICULO 9 / LEY 62 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTICULO 3 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: J.R.T.C.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó el acto mediante el cual reliquidó una pensión gracia.

Pretensiones

La entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reintegro de todas las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación de la pensión gracia, con la respectiva indexación.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que mediante Resolución 4670 de 5 de marzo de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor J.R.T.C., por no cumplir los requisitos exigidos, por no haber laborado en el servicio docente como profesor de primaria.

Indicó que el señor T. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales se negó la pensión de jubilación.

De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual en sentencia de 4 de agosto de 2000, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 4 de marzo de 1997 con la inclusión de los factores establecidos en las Leyes 33 y 65 de 1985.

Expresó que el señor T.C. interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, y en sentencia de 21 de junio de 2001 se acogieron sus pretensiones y se ordenó liquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales del régimen especial que lo cobija.

Por lo anterior, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, profirió la Resolución 24183 de 11 de octubre de 2001 en la que ordenó el pago de la pensión gracia al demandado, con efectos a partir del 4 de marzo de 1997. Posteriormente y por solicitud del señor T.C., la entidad expidió la Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 17 de junio de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 2.º de la Ley 114 de 1913; 1.º de la Ley 24 de 1947; 4.º de la Ley 4ª de 1966; 5.º del Decreto...

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