Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991585

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso cierre Estación de Servicio Terpel en “El Cartucho”, por creación del parque tercer milenio / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / CONDENA EN ABSTRACTO - Perjuicios materiales, daño emergente / DICTAMEN PERICIAL PARA ACREDITAR PERJUICIOS MATERIALES - Insuficiencia probatoria / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR MONTO SOLICITADO - Procede la condena en abstracto / DICTAMEN PERICIAL - Idoneidad y suficiencia / DICTAMEN PERICIAL - Validez del criterio del perito y medios técnicos usados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por limitación del ejercicio del derecho a la libre empresa / ESPACIO PÚBLICO - Por creación de parque, responsabilidad del Distrito Capital por obras de demolición en “El Cartucho” / DAÑO ESPECIAL - Daño antijurídico, por no poder seguir la actividad lícita comercial escogida y soportar una carga excepcional y mayor por los intereses generales de la comunidad

Esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el Estado debe responder patrimonialmente a pesar de la legalidad de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al particular un daño especial, anormal, considerable superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los particulares la existencia del Estado. Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la lesión antijurídica, traducida en la limitación a los derechos de propiedad de los particulares, deviene imputable a la Administración pública, comoquiera que en ejercicio de una actividad legítima y lícita del Estado se irroga un daño especial y anormal que, se itera, desborda la igualdad frente a las cargas públicas (…) En ese orden de ideas, la concreción y prevalencia del interés general (artículo 1º de la Constitución Política(, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. En el caso sub examine, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que la Alcaldía Local de Santa Fe expidió la Resolución No. 131 AJ de 27 de mayo de 2000, por medio de la cual ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Terpel – Sucre, con fundamento en la protección de orden público y la prevalencia del interés general (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda, toda vez que el cierre del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel – Sucre de propiedad del señor J. de la C.P.G. y la imposibilidad de continuar su explotación económica, obedecieron a una causa ajena a su funcionamiento, pues, en efecto, fue el interés de la parte demandada en la protección del orden público y la prevalencia del interés general lo que la llevó a adoptar la decisión comentada, por lo que se entiende que al demandante le fue impuesta una carga adicional a las que comúnmente tienen que soportar todos los administrados, limitándole de ésta forma su derecho de dominio al no poder disponer ni utilizarlo libremente, al igual que su derecho de ejercer la actividad comercial escogida. El daño por cuya indemnización se demandó tuvo como causa directa una actuación legítima de la Administración, pero, a pesar de la legalidad de la misma, se observa que el demandante debió soportar una carga excepcional y un mayor sacrifico que se concretó en el cierre de su negocio, daño por virtud del cual se puede concluir que respecto del actor se rompió la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, debiéndose precisar que si bien se acepta, como lo sugirió el Distrito Capital de Bogotá, que el interés particular debe ceder frente a los intereses generales, lo cierto es que siempre que la Administración causa daños antijurídicos a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas y provechosas para la comunidad, debe reparar el perjuicio respectivo (…) Debe advertir en primer lugar la Sala que la prueba pericial omitió pronunciarse acerca del primero de los mencionados ítems, no obstante lo cual, el mismo deberá negarse, por cuanto, sobre la preexistencia y cantidad del combustible al momento del cierre definitivo del establecimiento comercial, no existe prueba alguna, esto es, no obran en el proceso inventarios, contratos de suministro o facturas de compra del mencionado producto por parte de la Estación de Servicio Terpel – Sucre (…) En cuanto a los presuntos perjuicios materiales sufridos por el demandante con ocasión de la supuesta imposibilidad de explotar económicamente el establecimiento de comercio denominado “Terpel - Sucre”, obra en el cuaderno 3 un dictamen pericial rendido por un perito contador, respecto del cual advierte la Sala un alto grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales sustenta sus conclusiones, razón por la cual dicho dictamen carece de eficacia probatoria para el análisis del presente caso. En efecto, dentro de la facultad que le asiste al juez para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de semejantes singularidades

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01529-01(37453)

Actor: M.C.C. DE PARRA Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS. Responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá por daño especial - Cierre de establecimiento de comercio / La acción de reparación directa es idónea para demandar la indemnización del daño causado por un acto administrativo legal / Propiedad sobre establecimiento de comercio - Falta de acreditación / Indemnización de perjuicios materiales - características de los documentos electrónicos / Condena in genere por lucro cesante - período a indemnizar 2 años, el cual se considera razonable para la reactivación de las actividades productivas.

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de ‘Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ formulada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de ‘caducidad de la acción’ formulada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante M.C.C.D.P., según la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda”I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 26 de julio de 2002[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores M.C.C. de Parra y J. de la C.P.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados “con ocasión de las obras realizadas en los alrededores del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel - Sucre, situado en la calle 14 No. 8-82 de Bogotá, así como por su declaración y cierre definitivo”.

Solicitaron, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de mil doscientos veinticuatro millones ochocientos mil pesos ($ 1.224’800.000) y, por concepto de lucro cesante, la suma de mil quinientos ochenta y dos millones doscientos mil pesos ($ 1582’200.000) o los valores que resultaran demostrados en el proceso.

Finalmente, pidieron los demandantes se reconociera a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que los demandantes adquirieron la Estación de Servicio conocida con el nombre ESSO No. 13 - Sucre y posteriormente denominada Estación de Servicio – Terpel - Sucre, situada en la carrera 14 No. 8-82 de Bogotá D.C.

Se expuso en el libelo que por Decreto Distrital No. 880 de 19 de octubre de 1998, se adoptó en la ciudad de Bogotá el Programa de Renovación Urbana para la recuperación del sector comprendido por los barrios San Bernardo y Santa Inés, se establecieron normas específicas para algunos de los sectores ubicados dentro de esa área y se señaló como una de sus obras prioritarias la creación del Parque Tercer Milenio.

Aseguró la demanda que, a raíz del mencionado decreto, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU inició obras de demolición en los...

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