Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991597

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016

Fecha11 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Derecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AMPARO DE POBREZA - Recurso de súplica / AMPARO DE POBREZA - Recuento normativo. Antecedente jurisprudencial / AMPARO DE POBREZA - Quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia / DEMANDANTE - Capacidad económica para asumir los gastos del proceso

La figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. La creación de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica. Se pretende que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no esté constreñido a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica de la demandante no se subsume dentro de los supuestos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la actora se desempeñó como Directora del DAS y como tal percibía el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor que debe pagar por la expedición de las copias, no atenta contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administración de justicia porque es claro que una persona que percibió un salario alto del Estado está en capacidad de atender los gastos que demande la expedición de las fotocopias del proceso disciplinario IUS 2009-57515 IUC-2010-4-105231.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)

Actor: M.D.P.H.A.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: EL AMPARO DE POBREZA NO SE PREDICA DE PERSONAS QUE TIENEN CAPACIDAD ECONOMICA

La Sala decide[1] el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2013, mediante el cual se rechazó el amparo de pobreza. Al respecto:

ANTECEDENTES

MARÍA DEL P.H.A. presenta demanda contra la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de obtener la nulidad del fallo sancionatorio de 1º de octubre de 2010 por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 18 años y el Auto de 19 de noviembre del mismo año a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad y recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el fallo de la Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados con ocasión de las providencias acusadas en este proceso[2].

EL AUTO SUPLICADO

Manifestó que el Despacho por auto de 27 de agosto de 2012 puso en conocimiento de la demandante la respuesta dada por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a cancelar el valor de las copias solicitadas, las que fueron decretadas mediante el auto de 14 de febrero de 2012.

Señaló que el apoderado de la actora presenta solicitud de amparo de pobreza en la que dice no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y que, además, no se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.

Para decidir la solicitud se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 160 del C. de P.C. sobre la oportunidad para presentar la solicitud de amparo de pobreza, la que se debe presentar con la demanda y que cuando la doctrina plantea la posibilidad de proponerse en cualquier tiempo, se debe tratar de un supuesto de hecho diferente al que involucra la norma citada, es decir, que la eventualidad de insolvencia económica que motiva la solicitud sea posterior a la presentación de la demanda.

Señaló que esa situación no fue planteada por la actora, por tanto, la solicitud debe ser estudiada de acuerdo con el inciso 2º del artículo 161 del C. de P.C., según el cual la oportunidad para formular la solicitud, cuando se actúa a través de apoderado, es con la presentación de la demanda y que como en este caso no se cumplió con esa carga procesal se debe rechazar el amparo de pobreza[3].

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte demandante manifiesta que la providencia desconoce la situación contemplada en el artículo 160 del C. de P.C., esto es, que la incapacidad para atender los gastos del proceso puede ocurrir con posterioridad a la presentación de la demanda, como en este caso.

Informó que en la actualidad la actora no se encuentra en capacidad económica de sufragar los gastos del proceso, por tanto, negar el amparo de pobreza conlleva la imposibilidad de practicar algunas pruebas solicitadas, con lo cual se vulneraría los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso.

Señaló que el despacho olvida el artículo 161 del C. de P.C. que dice que el amparo puede ser solicitado con la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso[4].

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Sala es...

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