Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO - Vulneración / SUCESOR PROCESAL - UGPP debe garantizar el cumplimiento total de las condenas que le fueron impuestas a CAJANAL

Ahora en vista que el cumplimiento de la sentencia fue parcial, pues los intereses moratorios generados por la demora deben ser asumido por la entidad que reemplazó a CAJANAL y de conformidad con las normas que regularon su proceso de extinción y ello recae en la UGPP, pues como lo afirmó la Sección Cuarta en el sentencia de tutela impugnada, pues el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL… Para la Sala, en vista de lo anteriores argumentos y ante el hecho que la sentencia, que sirvió de título ejecutivo, se cumplió parcialmente por CAJANAL (liquidada), la UGPP como sucesora procesal de aquélla, debe asumir la responsabilidad del cumplimiento total de la providencia judicial en firme proferida contra aquélla entidad, de conformidad con las normas y la jurisprudencia, antes reseñadas, aplicables al caso concreto, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, impugnada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / DECRETO 2040 DE 2011 - ARTICULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01024-01(AC)

Actor: R.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de 19 de mayo de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el debido proceso invocado en la tutela, promovida por el señor R.M.O..

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    El señor R.M.O., mediante apoderado judicial[2], presentó acción de tutela el 6 de abril de 2016[3], en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 3 de marzo de 2016, por medio de la cual, confirmó la emanada del Juzgado 2º Administrativo de Arauca el 20 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 81001-33-33-002-2005-00220, por medio de cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por la causa pasiva de la UGPP.

    1.2. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    a) El Juzgado 2º Administrativo Oral de Arauca condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del tutelante, con sentencia del 17 de diciembre de 2008.

    b) El cumplimiento del anterior fallo[4] por “parte de la extinta Cajanal hoy día UGPP, se dio Treinta y tres meses después de la fecha de ejecutoria de las sentencias {19 de enero de 2009}[5], causándose intereses moratorios conforme de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

    c) El señor MONTOYA OLIVOS, mediante apoderado judicial, presentó el 24 de abril de 2014, demanda ejecutiva con el fin de que la UGPP pagará los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia.

    d) La primera instancia la resolvió el Juzgado 2º Administrativo Oral de Arauca en audiencia de fallo del 20 de octubre de 2015[6], declaró “probada la excepción de falta de legitimación por pasiva” de la UGPP, pues del análisis del Decreto No. 4269 de 2011, que realizó la distribución de competencias entre CAJANAL y la nueva entidad, concluyó “las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales que hayan sido radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarán a cargo de CAJANAL, mientras que las radicadas con posterioridad a esa fecha corresponderán a la UGPP”[7].

    Luego indicó que los intereses que se reclaman son de 20 de enero de 2009 y el 25 de octubre de 2011, era CAJANAL que tenía del deber de expedir los actos administrativo reconociéndolos como efectivamente lo hizo, según el inciso 2º del artículo 2º de la Resolución No. PAP. 006544 del 14 de julio de 2010. También puso de presente que la nómina de pensionados estuvo a cargo de CAJANAL “hasta el mes de noviembre de 2011, ello quiere decir entonces, que el retardo en la inclusión en la nómina también es atribuible a Cajanal y no a la {UGPP}, quien se hizo cargo de la nómina sólo a partir del mes de diciembre de 2011. Se advierte así que la UGPP resulta complemente ajena a la causación de intereses moratorios que se reclaman en esta oportunidad”.

    Finalmente, manifestó el Juzgado Administrativo que “no resulta claro el por qué la UGPP deba asumir la obligación que está contenida con los documentos aportados por parte de la ejecutante, por tanto, no puede predicarse la existencia de un título ejecutivo exigible a la UGPP. Bajo estas condiciones, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por la causa por pasiva propuesta por la entidad ejecutada y se dará por terminado el proceso”.

    e) Inconforme con la anterior decisión, el aperado judicial del tutelante la apeló.

    f) El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmó la del juzgado, al compartir el análisis de las competencias asignadas tanto a CAJANAL como la UGPP y, aunado a lo anterior, indicó que la obligación reclamada estaba en cabeza del patrimonio autónomo constituido para tal fin y, por tal razón, no era exigible a UGPP, al sostener lo siguiente[8]:

    “es claro que no se le asignó {a la UGPP} el pago de obligaciones como la que pretende el actor, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, para atender las obligaciones que no fueran asumidas por la UGPP, se constituyeron patrimonios autónomos; y específicamente, en lo que atiende al pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes a través del Contrato de Fiducia Mercantil número 23 del 7 de junio de 2013 con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), y por tal motivo, es frente a este patrimonio autónomo al que debe acudir a solicitar el pago de su acreencia”[9].

    1.3. Fundamentos de la acción

    Manifestó el apoderado del tutelante que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, emanada del Tribunal Administrativo de Arauca, se configuraron las siguientes causales especiales de procedibilidad cuando la tutela cuestiona una providencia judicial:

    1.3.1. Defecto sustantivo. Al indicar que la autoridad judicial “cometió serias falencias pues interpret{ó} deficiente y sesgadamente las normas, aplic{ó} preceptos normativos inexistentes y la ratio decidenci para definir el decisum guarda incongruencias además de perder una secuencia lógica en su argumentación, sin dejar de lado parámetro jurisprudenciales que sobre la materia fijó la Sala de Consulta y Servicio Civil, en varias sentencias que resolvieron un conflicto de competencias negativas ante entre el Minsalud, Fiduagraria y la UGPP”.

    Transcribió el objeto del contrato de fiducia mercantil, para indicar a partir de allí, que el PAR se encuentra en la imposibilidad de reconocer “los intereses moratorios ordenados en sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales”, pues ni el contrato, ni la fiducia ni el patrimonio autónomo “son considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subroga torios {sic} por pasiva de la entidad liquidada, en...

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