Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE - Noción y características esenciales / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE UNIFICACION PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Constituyen precedente judicial

Constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente… Para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico. Ante ello, debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos - semántico, sistemático y funcional -, que termine en establecer que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración, a partir de principios, lo cual traiga como resultado la creación de una regla, con la que se trascienda la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos… resulta necesario establecer las principales sentencias constitucionales que contienen precedentes en tanto ello permite determinar: (i) frente a qué clases de sentencias es posible que los actores en tutela aleguen este defecto, a efectos de que el juez constitucional analice de fondo el cargo planteado, y (ii) la prevalencia de los precedentes, de acuerdo con la jerarquía y naturaleza de las modalidades de sentencias, por los efectos que ellas producen y el nivel de obligatoriedad o vinculación en relación con los operadores judiciales… En primer lugar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, evidenció la primera modalidad de sentencia que constituye precedente judicial, que es la que se refiere a las sentencias de constitucionalidad, las cuales, en virtud del artículo 243 de la Carta, tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional… En definitiva, las sentencias de constitucionalidad en Colombia, independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional… En segundo lugar, son precedente las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales y al tener la eventual revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los jueces. El carácter vinculante de esta modalidad de sentencia obedece a que en ellas la Corte fija el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto de la forma que más se ajusta a la Carta, de tal manera que pretende garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental cuyo alcance es fijado por la Corte... No le asiste razón a la sentencia recurrida cuando afirma que las sentencias SU no son precedente, menos aún, por el solo hecho de estarse pronunciando sobre asuntos de tutela. En realidad, las tres sentencias invocadas por el actor (SU-053/2015, SU-172/2015 y SU-288/15) unifican su criterio acerca de la manera como debe examinarse el ejercicio discrecional de la Policía Nacional para el retiro de sus uniformados, toda vez que esta actividad entra en relación directa con la garantía de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, la carrera administrativa, el trabajo y el mínimo vital. En tal sentido, el juez contencioso administrativo no puede separarse de dichos criterios bajo el argumento de la distinción entre el examen de legalidad de los actos administrativos y el examen de constitucionalidad del comportamiento de la administración a la hora de configurar, materializar y expresar la voluntad de la administración, pues ambos asuntos concurren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Por otra parte, la Sección Quinta destaca que existe una tendencia en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional que confunden y utilizan de forma indistinta los conceptos de jurisprudencia y precedente - sentencia SU-053 de 2015 -, sin embargo, tal yerro fue corregido por la Alta Corporación en la sentencia SU-288 de 2015. En relación con los criterios que deben verificarse para establecer cuando una decisión constituye precedente aplicable a un caso, ver la sentencia T-292 de 2006 de esa Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Criterios de configuración cuando se trata de actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA POLICIA NACIONAL - Debe responder a un mínimo debido proceso / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento del precedente constitucional relacionado con los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional

Con base en el precedente constitucional, para el caso de los miembros de la Policía, si bien existe la discrecionalidad, esta debe seguir unas reglas que garanticen el derecho fundamental al debido proceso, aunque no se trate de las mismas reglas que son propias de un procedimiento disciplinario o penal. Para tales efectos, la Corte formula unos parámetros, de modo que, si se viola alguno o varios de ellos, el juez de tutela debe dejar sin efectos los fallos que los desconocieron y ordenar al juez natural que dicte nueva sentencia. Como consecuencia de lo considerado, los falladores incurren en desconocimiento del precedente cuando en sentencias dictadas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho - que buscan la anulación de actos de retiro de un miembro de la Policía Nacional -, no tienen en cuenta los siguientes criterios establecidos en el precedente constitucional, contenidos en las sentencias SU-172/2015, SU-288/2015 y SU-091/2016, los cuales se encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional: (i) Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. (ii) La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. (iii) El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio. (iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. (v) La expedición de ese concepto previo sí debe estar soportada en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. (vi) El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro, por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. (vii) Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. (viii) Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos… esta Sección Quinta encuentra que el estudio hecho en la sentencia enjuiciada en tutela, a pesar de que dice aplicar el precedente en comento, no constató que al actor se le haya seguido el debido proceso en cuanto a si la Junta de Evaluación y Clasificación valoró o no la veracidad de los hechos en los que se vio inmiscuido. De ese modo, tal como lo consideró la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR