Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00452 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610149

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00452 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vocación de segunda instancia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición de la demanda (Ley 954 de 2005).

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Termino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor H.A.C. en hechos que tuvieron lugar el 8 de julio de 2006 en el municipio de Cajamarca - Tolima y, como quiera que la demanda se interpuso el 8 de julio de 2008, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

DAÑO - Homicidio de ciudadano sindicado del delito de rebelión

En relación con la imputabilidad del daño, ha de resaltarse que en este caso se señaló por parte de los demandantes que el homicidio de H.A.C. tuvo por causas inmediatas su detención injusta, originada en la sindicación que le hiciera la Policía Nacional de pertenecer a grupos subversivos y, de otra parte, por las denuncias efectuadas por la propia víctima a raíz del proceder criminal de miembros de las fuerza pública involucrados en el hurto de ganado y en el homicidio y desplazamiento forzado de varias familias de la vereda Anaime en el municipio de Cajamarca, circunstancias que, consideraron los actores, resultaban suficientes para determinar que en su caso se presentaba un riesgo de naturaleza extraordinaria, que exigía por eso mismo, protección de su vida, sin que fuera necesario solicitarla expresamente por parte de la víctima.

DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Regulación normativa. Solicitud / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Circunstancias en que debe desplegarse una conducta activa y oficiosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION DE PROTECCION - Hechos de terceros previsibles y resistibles para la Administración. Ausencia de material probatorio

[E]n cuanto al contenido obligacional que se denuncia como incumplido por las entidades demandadas, resulta pertinente recordar que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. Cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Estudiado el caso objeto de decisión, se tiene que no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda, según las cuales la muerte del señor H.A.C. se habría producido a raíz de la privación de su libertad, por haber sido sindicado del delito de rebelión. En efecto, no se ocupó la parte actora –debiéndolo hacer- de probar ninguna de esas circunstancias: No existe prueba de la sindicación por el delito de rebelión, ni de su privación de la libertad, ni de las supuestas amenazas que –se asegura- sobrevinieron a esos hechos, ni mucho menos de la autoría y las circunstancias en que se produjo la muerte del señor A.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 2

ACERVO PROBATORIO - Vinculo de causalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega un hecho, demostrar su ocurrencia / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de material probatorio oportuno, idóneo y eficaz

Ahora, si bien obra en el expediente copia de la providencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se condenó a unos miembros del Ejército Nacional por la muerte de tres personas en hechos ocurridos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003 en área rural del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima, providencia dentro de la cual se menciona que el señor H.A.C. denunció el hurto de unos semovientes de su propiedad y que rindió su declaración acerca de la presencia de miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares en la zona, en el plenario no existe prueba alguna que permita establecer el vínculo o relación causal entre estos hechos y la muerte del señor A.C., la cual tuvo ocurrencia el 8 de julio 2006, es decir 2 años y ocho meses después. Así las cosas, no encuentra la Sala en el sub judice material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del elemento cognitivo en cabeza de los entes demandados, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia a raíz de las amenazas o la situación de riesgo referidas en la demanda.(…) En consecuencia, y conforme a lo expuesto, en el presente caso, no se configura para la Sala la responsabilidad patrimonial de las demandadas, toda vez que el acervo probatorio no permite concluir que hubiera existido una denuncia formal presentada por el señor H.A.C. ante las autoridades en la que pusiera en conocimiento de ellas las amenazas que se asegura en la demanda había en contra de su vida o que pidiera protección especial para que le brindaran seguridad, sin que, en todo caso, se lograra acreditar que las autoridades tenían conocimiento de que se encontraba en un particular estado de riesgo o peligro previsible, que justificara que procedieran a escoltarlo permanentemente y de manera especial. (…) Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que diera sustento a los hechos de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00452 01(41942)

Actor: J.A. Y OTRO

Demandado...

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