Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610241

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016

Fecha12 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó oportunamente

Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1464 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213

DECRETO DE PRUEBAS - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS - Principios / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / UTILIDAD O EFICACIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil. De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Solicitud de dictamen pericial por la parte demandante / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. No se cumple con el criterio o principio de utilidad

Debe advertirse que la parte actora, junto con la demanda, allegó al expediente un dictamen pericial rendido por los señores R.F.R. y J.E.C.A. denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” y, además, solicitó oficiar a la demandada para que allegara un experticio rendido por el señor O.U.R. “sobre los daños ocasionados a mi representado en la finca LOS DESEOS”. En relación con esa última solicitud probatoria, estima el Despacho que, lejos de ser una prueba documental, constituye un dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que fue esa misma parte, en su acápite de pruebas, la que afirmó que dicho documento correspondía a una experticia. Así las cosas, la prueba en cuestión no cumple con el criterio de utilidad, en tanto ya existe dentro del plenario un dictamen pericial encaminado a probar los daños que causó el paso del oleoducto de los llanos orientales sobre los predios del actor, prueba suficiente para determinar ese punto del litigio. Y es que, además, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de decretar dos dictámenes sobre un mismo punto, ya sea al interior del proceso o cuando, por fuera de éste, se haya practicado con audiencia de las partes del litigio, como en efecto ocurrió.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de la parte demandada numerales 1 y 2 / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se cumple con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Para esclarecer puntos dudosos o de controversia

La parte demandada solicitó que se decretara el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda y denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” elaborado por el Ingeniero Agrónomo J.E.A., del que aseguró tenía como objeto la revisión y análisis de los “dos avalúos presentados por los accionantes, en el sentido de determinar, desde la experiencia que tiene el perito en materia de cultivos de arroz”. En esos términos el Despacho, a diferencia de lo que consideró el a quo, considera que el dictamen pericial debe ser decretado, en tanto cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues de su lectura se estima que se encuentra encaminado a establecer los daños ocasionados al inmueble del demandante, por la vía de desvirtuar las experticias presentadas por la parte actora; además, dicho material probatorio, valorado en su conjunto permitirá esclarecer ese punto de la litis.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de la parte demandada numerales 3,4 y 5 / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. Existencia de otros dictámenes periciales en el proceso sobre el punto de controversia

Los dictámenes periciales solicitados por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. en los numerales 3°, 4° y 5°, son los siguientes: a) “Informe de análisis avalúo practicado por R.F.R.” elaborado por los Ingenieros L.Y.B.M. y L.O.C.G.; b) “Informe de análisis avalúo practicado por WR ingenieros” elaborado, también, por los profesionales antes mencionados y c) “Concepto de profesional especializado análisis económico financiero dictámenes periciales proceso de reparación directa…” elaborado por el Economista, señor J.H.D.V.. Al respecto el recurrente esgrimió como sustento de su impugnación que el objeto de los enunciados dictámenes, fue el a) análisis económico del dictamen rendido por el señor R.F.R.; b) análisis económico de la experticia elaborada por el señor W.R. y c) análisis desde el punto de vista económico y financiero de los dictámenes rendidos por los señores R.F.R. y W.R.. Para el Despacho es claro que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., a pesar de no decirlo expresamente, pretende incorporar experticias encaminadas a controvertir un mismo punto del proceso, claro está, por caminos totalmente distintos, en tanto en ellas se analizaron temas económicos y financieros de los dictámenes allegados por la parte actora, circunstancia que no permite que sean decretados, pues si lo que pretendía era controvertirlos, debió acudir a un solo experticio en donde se analizaran desde todo punto de vista -económico, financiero, técnico o profesional- los yerros en que incurrieron, y no de manera separada.(…) en el plenario ya obran dos experticias decretadas a petición de la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., las cuales están encaminadas a controvertir los dictámenes periciales allegados por la parte actora, circunstancia por la cual, además, no pueden ser decretados más que los antes señalados, en tanto existe prohibición expresa para ello en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233

CONSEJO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR