Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684061

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Niega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01381-01(33130)A

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES (ACPHES)

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Las partes en contienda suscribieron el contrato 29/04/2001/034, cuyo objeto era la atención y tratamiento de menores de edad en situación de vulnerabilidad por abandono, peligro físico o moral, o con discapacidad, que fueran remitidos por el ICBF. Este contrato fue liquidado unilateralmente por la entidad pública argumentando que el negocio jurídico celebrado era de aporte, y que existieron unos gastos no justificados por el contratista, los cuales generaron un monto a favor del ICBF.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-17 c. 1), la Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales (ACPHES) interpuso oportunamente demanda en el marco de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

    1.- Que es nula la resolución 1827 del 17-10-02 de la Directora de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios # 29/04/2001/034. 2.- Que es nula la resolución 2795 del 31-12-02 confirmatoria de la anterior. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare: 3.1.- Que la ASOCIACION COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES, no está obligada a reintegrar al ICBF la suma de $ 190.842.454. 3.2,- Que el ICBF deberá pagar en favor de la demandante la suma de $14.512.651 por incremento del 7% a la adición de enero a marzo de 2.002 3.3.- Los $14.512.651 se ajustarán de acuerdo con esta fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado : R = R.H. x If / Ii, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para febrero de 2,002). 3.4—El valor histórico de la condena ($ 14.512.651) ganará intereses técnicos del 6% anual entre el 1 de abril de 2.002 y la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Pagará, además, la totalidad de los gastos e impuestos relacionados con el dinero a restituir. 5.-Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA. -------------------------------------------------------------------------------------- B.- En subsidio de las peticiones anteriores, y en el evento de cancelación de la suma que ordenó reintegrar el ICBF: 1.- Que es nula la resolución 1827 del 17-10-02 de la Directora de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestaci`ón (sic) de servicios # 29/04/2001/034. 2.- Que es nula la resolución 2795 del 31-12-02 confirmatoria de la anterior. 3.- Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR/ICBF REGIONAL BOGOTA deberá reintegrar a la ASOCIACION COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES ACPHES: 3.1.1.- La suma de $190.842.454. 3.1.2.- Todas las sumas de dinero complementarias a la anterior y por tiodo (sic) concepto (intereses, gastos, impuestos, etc). 3.1.3.- Pagará, además, en favor de la demandante la suma de $14.512.651 por incremento del 7% a la adición de enero a marzo de 2.002 3.2.- Los valores anteriores se ajustarán de acuerdo con esta fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado : R = R.H. x If / Ii, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial. El índice inicial para el capital del punto 3.1.1. y los valores del punto 3.1.2 es el vigente para la fecha o fechas en que ACPHES realice cada uno de los pagos. El índice inicial para el capital del punto 3.1.3 es el vigente para el mes de febrero de 2,002. 4.--El valor histórico de la condena, por cualesquiera de los conceptos involucrados en las anteriores peticiones, ganará intereses técnicos del 6% anual entre las mismas fechas verificadas para el índice final y la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.- Pagará, además, la totalidad de los gastos e impuestos relacionados con el dinero a restituir. 6.- Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA.2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias:

    2.1. La ACPHES – institución demandante- se describe como una entidad reconocida y dedicada a la “prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e integración familiar, educativa, laboral y comunitaria de personas con discapacidad física, sensorial o mental”. (f. 3 – c. 1)

    2.2. En tales condiciones, celebró el “contrato de prestación de servicios # 29/04/2001/034” con el ICBF. (Ibíd.)

    2.3. El objeto de este negocio jurídico se enfocó en prestar el servicio de atención y rehabilitación a niños abandonados, en peligro físico o moral, o con discapacidad, que fueran remitidos por el ICBF para el respectivo tratamiento profesional, “con plena autonomía técnica y administrativa”. (Ibíd.)

    2.4. El pago por esta prestación “se convino por el sistema CUPO/NIÑO/MES” (f. 4 – c. 1).

    2.5. Para desarrollar el contrato no se pactó anticipo, ni se efectuaron aportes sino que la entidad contratista sufragó de sus propios recursos, y de manera anticipada, todos los gastos necesarios para ejecutar las obligaciones contractuales. El ICBF “pagó por mensualidades vencidas, previa acreditación del cumplimiento contractual”. (f. 4 – c. 1).

    2.6. El contrato finalizó el 31 de marzo de 2002. Posteriormente, el 4 de junio de la misma anualidad, la ACPHES entregó un “acta de liquidación”, que contenía los reajustes y revisiones de lo ejecutado mientras duró el vínculo contractual. En ella, se estableció “un saldo en favor de ACPHES por valor de $ 14.512.651 por incremento del 7% a la adición de enero a marzo de 2.002 por la modalidad de internado.”, teniendo en cuenta los documentos que reflejaron el modo como transcurrió el contrato (f. 4 – c. 1).

    2.7. El representante legal de la ACPHES solicitó, conforme se lo posibilitaba el contrato, la devolución de las sumas que el ICBF adeudaba, sin embargo esto le fue negado.

    2.8. La Contraloría General de la República, a través del oficio 11709 del 22 de marzo de 2002, señaló una serie de hallazgos basados en “información parcial relacionada con el contrato celebrado con ACPHES”, sin que la actora pudiera controvertir lo afirmado por el ente de control. Con fundamento en este informe, la directora del ICBF – regional Bogotá se abstuvo de suscribir el acta de liquidación del contrato, que ya había sido firmada por la supervisora del contrato y por el contratista.

    2.9. El 16 de julio de 2002, la directora del ICBF requirió y cuestionó a la contratista sobre una serie de erogaciones realizadas en el marco del contrato, y señaladas como hallazgos de la Contraloría General de la República. La suma establecida por la entidad ascendía a $ 205.335.105.

    2.10. La contratista, en escrito del 24 de julio de 2002 respondió a la misiva del ICBF, señalando que las inconsistencias contables eran de su resorte; que no tuvieron incidencia en el desempeño contractual, y que estas fueron corregidas. Solicitó nuevamente el reembolso del saldo en su favor, y la revisión de la determinación de reintegrar los dineros señalados en la comunicación reseñada.

    2.11. Mediante resolución 1827 del 17 de octubre de 2002, notificada el 25 del mismo mes y año, el ICBF decidió liquidar unilateralmente el contrato.

    2.12. Contra el acto de liquidación unilateral, la ACPHES interpuso recurso de reposición, en donde se solicitó –en simultaneidad con la revocatoria de la decisión- que se certificara “la naturaleza y monto de los aportes que en dinero o en especie le entregó el ICBF a ACPHES para que pudiese desarrollar el objeto contractual”.

    2.13. El coordinador del grupo financiero del ICBF certificó que los pagos realizados con ocasión del contrato “eran “aportes” del ICBF y que la suma de $ 223.447.505 estaba involucrada en el valor global girado” (f. 10 – c.1).

    2.14. La resolución 2795 del 31 de diciembre de 2002, notificada a la ACPHES el 22 de enero de 2003, confirmó la liquidación unilateral del contrato.

    3. La parte actora formuló cuatro cargos en contra de los actos demandados: (i) incompetencia temporal del ICBF para liquidar unilateralmente el contrato; (ii) violación de normas superiores; (iii) falsa motivación, porque el contrato no es de aportes sino de prestación de servicios; (iv) violación del derecho de audiencia y de defensa.

    4. Como concepto de la violación, la demandante indicó que los actos administrativos impugnados son nulos por contrariar los artículos 136 – numeral 10 – literal d) del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.); 61 de la Ley 80 de 1993; 127 del Decreto 2388 de 1979 y 40 del Decreto 1137 de 1999.

  2. ...

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