Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684121

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Junio de 2016

Fecha28 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones

La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES – Reglas de distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso. (…) En el caso concreto, la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la señora M. delC.L. de R. es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: La señora M. delC. nació el 2 de mayo de 1948 y laboró en la DIAN desde el 8 de enero de 1973 hasta al menos el 22 de septiembre de 2015, por lo cual, el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos por dicha norma (edad y tiempo de servicio), pues contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a quince (15) años. Debe recordarse, en todo caso, que bastaba con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Como se refleja en el cuadro que resume la historia laboral, la señora M. delC. que venía como afiliada a CAJANAL en virtud de la relación laboral con la DIAN, se trasladó al ISS el 1º de diciembre de 1994, es decir ya en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, lo cual supone que el cambio de administradora de pensiones fue voluntario. Esa decisión corresponde a la hipótesis contemplada en el artículo 6º, literal a), numeral (i), del Decreto 813 de 1994, trascrito atrás, de manera que la pensión de la señora M. delC. quedó a cargo del ISS. Como también se observa en el cuadro en comento, la afiliación de la señora M. delC. a Colpensiones, a partir del 1º de noviembre de 2012, es consecuencia de la liquidación del ISS y de la entrada en operación de Colpensiones. Así, como afiliada del ISS, la señora M. delC. pasó a Colpensiones en las condiciones y con los derechos y obligaciones que le correspondían en el ISS, por mandato del artículo 2º del Decreto 2011 de 2012. Así las cosas, los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la prestación social perseguida por la señora M. delC. están determinados por la Ley 33 de 1985. Como lo indica el artículo 1º de la citada ley, se observa que la solicitante ostentó la calidad de empleada pública, prestó sus servicios y cotizó por más de 20 años y cumplió con la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años, requisitos que aparecen acreditados en los documentos que obran en el expediente. La señora M. delC. cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión por vejez de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 el 2 de mayo de 2003, fecha en la que se encontraba afiliada y efectuando aportes al ISS.

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00076-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.I. ANTECEDENTES

  1. La señora M. delC.L. de R., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.528.775, nació el 2 de mayo de 1948 (folio 9).

  2. La señora M. delC. ha trabajado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - desde el 8 de enero de 1973, tiempo durante el cual ha cotizado para pensión de jubilación, así: (i) entre el 8 de enero de 1973 y el 30 de noviembre de 1994 a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, hoy liquidada; (ii) entre el 1º de diciembre de 1994 y el 31 de octubre de 2012, al Instituto de Seguros Sociales, y (iii) desde el 1º de noviembre de 2012, a COLPENSIONES (como consta en la certificación del 22 de septiembre de 2015 suscrita por el Jefe de Coordinación de Seguridad social y bienestar Laboral de la DIAN folio 51).

  3. El 27 de diciembre de 2013 la señora M. delC. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que mediante la Resolución No. GNR 425974 del 17 de diciembre de 2014, negó la petición al considerar que la solicitante no acreditó los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas para acceder a la pensión de jubilación (folios 33 a 34).

  4. Recurrida la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución No. GNR 194127 del 29 junio de 2015, la confirmó en todas sus partes argumentando que “…del estudio de la documentación que obra en el expediente se desprende que, con anterioridad al 30 de junio de 2009 la señora LABORDE DE R.M.D.C. acreditó los requisitos de edad y tiempos de servicios contemplados en la ley (sic) 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, la competencia para efectuar el reconocimiento de la prestación económica en comento recae sobre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.”. (Folios 36 a 38).

  5. El 4 de noviembre de 2015, la señora M. delC. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, entidad que mediante el auto No. ADP 004065 del 23 de marzo de 2016, consideró que como quiera que COLPENSIONES en las Resoluciones No. GNR 425974 del 17 de diciembre de 2014 y GNR 194127 del 29 junio de 2015 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la solicitante, se presentó conflicto de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES, por lo cual no se resolverá la solicitud mientras no se dirima el mencionado conflicto. (Folios 5 a 7).

  6. El 11 de mayo de 2016, mediante la comunicación radicada con el No. 201611101300301, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - planteó ante esta S. un conflicto de competencias administrativas, con la finalidad de determinar la autoridad competente para conocer la solicitud de pensión de la señora M. delC.L. de R. (folios 1 a 4).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 20).

      Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y a la señora M. delC.L. de R. (folios 21 a 22).

      Con el fin de determinar la situación pensional de la señora M. delC.L. de R., el C.P. solicitó por medio de auto del 1º de junio de 2016 a la UGPP, a COLPENSIONES y a la señora L. de R. que allegaran al expediente todos los actos administrativos, las comunicaciones y los demás documentos con los cuales las entidades negaron su...

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