Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura. Interpretación aplicada por el Tribunal a las normas sobre sanción moratoria, en el caso de docentes, no es irrazonable, caprichosa o arbitraria

En la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima fijó el problema jurídico a abordar en los siguientes términos: Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por parte de la entidad accionada, o si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización… el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial aplicable en lo que respecta al reconocimiento y pago de cesantías, indicó que el trámite para solicitud y reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. está regulado por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma que fue reglamentada por el Decreto No. 2831. Luego de fijado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso claramente los motivos por los cuales la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no es aplicable a los docentes, a partir del estudio de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006… el Tribunal observó que la norma mencionada señala expresamente que la misma sería aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la fuerza pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es claro que no haber incluido a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Para este juez constitucional, la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Tolima a la normas aplicables al caso concreto, no implica que la misma sea irrazonable, caprichosa o arbitraria, motivo por el cual, se da por no probado el defecto sustantivo alegado; pues como se verá en el siguiente punto no existe una posición unificada sobre el tema en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre el reconocimiento de sanción moratoria a favor de docentes en aplicación de la Ley 1076 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DEL 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura. No existe criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reconocimiento a docentes de la sanción moratoria / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso

En la sentencia de tutela 11 de febrero de 2016, esta Sección en un asunto con similares supuestos fácticos, respecto al cargo de desconocimiento de precedente alegado en aquella oportunidad, señaló que el Tribunal demandado indicó en el fallo atacado que, si bien existen algunos pronunciamientos dentro del Consejo de Estado tendientes a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, también es cierto que no se observa un mismo criterio sobre el tema, toda vez que se han emitido decisiones que contienen una subregla diferente, que dictan que no se debe reconocer la sanción moratoria a favor de los docentes, en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a éstos, no existe disposición que así lo establezca. De esta manera, acogiendo el criterio expuesto en decisión reciente, observa la Sala que actualmente no existe un criterio unificado por esta Corporación en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, motivo por el cual no puede exigírsele al operador judicial que acoja uno de ellos, según el criterio del juez constitucional. Adicionalmente, si bien la tutelante citó pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se reconoce la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías a favor del personal docente, lo cierto es que éstos no fijan una posición unificada sobre el tema. En consecuencia, no podría esta Sección calificar las sentencias demandadas como desconocedoras del precedente judicial de esta Corporación, cuando justamente el criterio del Consejo de Estado fue utilizado como fundamento en las decisiones. Igualmente, el Tribunal accionado sustentó de manera razonable y suficiente, el motivo por el cual escogió la posición antes expuesta, dentro de las varias existentes, razón por la cual los cargos expuestos no prosperan. La argumentación planteada en esa decisión es extensiva a este asunto, pues efectivamente no existe una posición unificada sobre el tema en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y, ante esa realidad no se puede hablar de desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el juez ordinario dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la Ley optó por una de esas tesis para resolver el caso concreto, motivo por el cual, la Sala no abordará el estudio individual de cada una de las sentencias relacionadas en la tutela.

NOTA DE RELATORIA: En materia de reconocimiento a docentes de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías se puede consultar la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016 de la Sección Quinta, Exp. 11001-03-15-000-2015-03477-00, M.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01010-01(AC)

Actor: M.I.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial[2] de la señora M.I.V.M., contra la fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    La señora M.I.V.M. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA”[3] que consideró vulnerados con las sentencias adoptadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 73001-33-33-003-2013-00366, la primera negó “el reconocimiento y pago de la sanción por mora, consiste en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma, establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006”[4], fallo que fue confirmado en segunda instancia.

    1.1. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

    a) La tutelante solicitó el 10 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Mediante resolución No. 710909 del 6 de septiembre de 2011, le fueron reconocidas aquéllas, siendo efectivamente canceladas el 28 de noviembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria BBVA, es decir que trascurrieron 101 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo que tenía para ello.

    b) En vista de lo anterior, el día 25 de septiembre de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Solicitud que fue negada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., mediante oficio No. 71-16987 del 11 de diciembre de 2012.

    c) Ante la negativa se presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima. Se solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, en su lugar, reconozca y cancele la mora en el pago de las cesantías.

    d) El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué conoció la primera instancia y con sentencia del 18 de junio de 2015 resolvió negativamente las pretensiones de la demanda[5].

    e) Apelada la anterior decisión por el apoderado del tutelante, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la segunda instancia[6] con “providencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó la decisión, por considerar que {la señora M.I.V.M.} pertenece a un régimen especial {docente} que no es reconocido a la Luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 DE 2006”.

    1.2. Fundamentos de la acción

    Refirió la tutelante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, en los fallos censurados, en...

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