Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684237

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No formulación de pretensiones para el restablecimiento del derecho / FALTA DE CLARIDAD Y TECNICA EN LA DEMANDA – Deben predominar derechos de orden superior como el acceso material a la administración de justicia y la prevalencia de los sustancial sobre lo formal / NO FORMULACIÓN DE PRETENSIONES PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interpretación de la demanda dentro de un marco de acción restrictivo

Como quedó establecido, no obstante que la parte actora manifestó ejercer la acción contenida en el artículo 85 del CCA, en la demanda no se formularon pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho, al menos no de manera expresa y clara como lo exige el ordenamiento procesal. Sin embargo, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para impedir a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida. En efecto, en este caso, y pese a la notoria falta de claridad y técnica en la demanda, deben predominar derechos de orden superior como el de acceso material a la administración de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. A ello se suma que en el caso sub examine, la demanda fue admitida y tramitada de tal forma, sin que en ninguna de las etapas del proceso la administración de justicia hubiera advertido y llamado la atención a la parte actora por no haber formulado pretensiones tendientes al restablecimiento del derecho. Luego no es dable trasladar esa carga al ciudadano en una instancia tan avanzada del proceso y cuando es bien sabido que el juez tiene el deber, por supuesto en tanto le sea posible, de hacer uso de todas las prerrogativas y facultades con que se encuentra investido para evitar fallos inhibitorios. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá al estudio del caso concreto para resolverlo de fondo. Con tal fin y ante las pretensiones que se echan de menos, resulta indispensable estudiar en detalle la reclamación administrativa surtida, pues su contenido, junto con el de los recursos interpuestos y los actos acusados, determinan el alcance de la demanda y por consiguiente de los aspectos que han de definirse en esta instancia. Ahora bien, advierte la Sala que la labor de interpretación de la demanda y de las cuestiones que han de ser objeto de pronunciamiento, debe desarrollarse con extremo cuidado y dentro de un marco de acción restrictivo. Lo anterior, puesto que no sería aceptable de ninguna manera que en aras de salvaguardar el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de quien ha errado en la formulación de sus pretensiones, se sacrifique el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, quien en virtud de la falta de claridad de la demanda no ha conocido con exactitud el contenido del petitum, lo que de suyo genera un impacto en sus posibilidades y estrategias de defensa dentro del proceso.

PAGO CESANTIA E INDEMNIZACION POR MUERTE – Persona con incapacidad mental / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Solicita no pagar los derechos prestacionales / POLICIA NACIONAL – Pago de derechos prestacionales

De acuerdo con lo anterior, en su calidad de beneficiaria del cincuenta (50%) por ciento, a la señora E. delC.F.F. le correspondía la suma de $18.808.016 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte. Los dineros reconocidos en tal resolución fueron incluidos en la nómina núm. 15 especial de 1997. Sin embargo, y teniendo en cuenta que “la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad San José de Cúcuta, mediante oficio de fecha el 22 de julio de 1997, solicita a la Tesorería General abstenerse de cancelar los derechos prestaciones (sic) que correspondan a los beneficiarios del causante hasta tanto autoridad judicial de familia, les designe un guardador que las represente, por cuanto la señora ELOINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ presenta incapacidad mental”, a través de la resolución núm. 926 del 19 de septiembre de esa misma anualidad, la entidad demandada excluyó de la nómina de pensionados por muerte a la señora E. delC.F.F. y a la menor O.L.F.. En tal virtud ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional abstenerse de cancelar los valores por concepto de prestaciones sociales relacionados en la nómina núm. 15 especial de 1997. Lo anterior hasta que se designara un curador tanto para la señora E. delC.F.F., que en su momento se encontraba en un proceso judicial de interdicción por demencia, como para la entonces menor de edad O.L.F..

INCAPACES – Absolutos / INCAPACIDAD LEGAL – Problema de orden jurídico / INCAPACIDAD ABSOLUTA – Declaratoria de interdicción judicial / ACTOS JURIDICOS – Que celebre el interdicto son inválidos / DECLARATORIA JUDICIAL DE INTERDICCION – Medida cautelar

En materia civil, el artículo 1503 consagra una presunción de capacidad de goce al señalar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” En Colombia, el régimen de incapacidad legal estuvo regulado esencialmente en el Código Civil hasta el 5 de junio de 2009, cuando entró a regir la Ley 1306 de 2009 que introdujo grandes modificaciones en la materia al crear nuevas categorías y todo un régimen de protección para las personas que carecen de capacidad de goce, lo que implicó entre otras, la derogatoria del régimen de tutelas y curadurías consagrado en el Código Civil. Frente al punto, el artículo 1504 del Código Civil que conserva su vigencia, indica que son absolutamente incapaces los dementes, hoy denominados personas con discapacidad mental, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender. Quienes padecen de incapacidad general absoluta requieren siempre de un representante legal con el fin de involucrarse en la celebración de actos jurídicos, so pena que los mismos resulten viciados de nulidad absoluta. La incapacidad legal de quienes eran llamados dementes supone un problema de orden jurídico puesto que el estado de demencia no obsta para que la persona afectada pueda tener momentos de lucidez en los que se involucre en el tráfico jurídico, a través de la celebración de actos de dicha naturaleza. La indiscutible dificultad para determinar retrospectivamente el grado de lucidez con que actuó el demente y por ende la anulabilidad o no de su proceder, hace necesario presumir la validez de dichos actos en aplicación de la regla general de capacidad contenida en el precitado artículo 1503 del Código Civil. Lo anterior no es óbice para que pueda demandarse judicialmente la validez de un acto cobijado por tal presunción si se tienen las pruebas suficientes para acreditar que en el momento de su celebración la persona se encontraba en un estado de enajenación mental. Que se presuma la validez de tales actos, significa que solo con la declaratoria de interdicción judicial se entiende configurado el estado de incapacidad absoluta. Es entonces cuando se invierte la presunción, pues en adelante, todos los actos jurídicos que celebra el interdicto son inválidos, sin que en este caso se admita prueba en contrario. Ahora bien, la declaratoria judicial de interdicción por parte del juez puede generarse provisoriamente como una medida cautelar cuando la demanda se acompaña del respectivo certificado médico o de manera definitiva cuando agotado el trámite procesal se logra establecer con certeza que la persona se encuentra en dichas circunstancias. Así lo disponía el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y lo hace actualmente el 586 del Código General del Proceso.

FUENTE FROMAL: CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL1502 / CODIGO CIVILARTICULO 1503 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1504 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 659 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 586

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Petición de no pago de cesantía definitiva e indemnización por muerte / SOLICITUD DE PAGO CESANTIA E INDEMNIZACION POR MUERTE – Fue realizado antes de la declaratoria de interdicción judicial / DEBIDO PROCESO – No fue vulnerado al realizar el pago de cesantía definitiva e indemnización por muerte

Se observa que la señora E. delC.F.F. elevó solicitud de pago de cesantías definitivas e indemnización por muerte ante la Policía el 21 de abril de 1998 y que en virtud de la misma, la entidad demandada realizó el pago de $18.808.016,03 el 19 de mayo de 1998 mediante consignación a su cuenta bancaria. En ese orden de ideas, es diáfano que el pago en comento se realizó con antelación a la declaratoria de interdicción de la señora E. delC.F.F., por lo que, al no existir prueba alguna que indique lo contrario, se presumirá que para entonces la misma tenía plena capacidad de goce y por tanto, no se configuró ninguno de los supuestos de nulidad del pago que contempla el artículo 1636 del Código Civil, y por ende ninguna vulneración al debido proceso de la demandante. (…) En conclusión, la entidad demandada no vulneró el debido proceso de la demandante, al realizar el pago de los emolumentos ordenados en la resolución núm. 00605 del 16 de junio de 1997, pese a existir comunicación de suspensión de pago proveniente del ICBF, por cuanto el mismo se realizó con anterioridad a la declaratoria de interdicción de la señora E. delC.F.F., la cual se decretó en el mes de marzo de 2001. Por ende, los argumentos bajo los cuales el apelante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda no están llamados a prosperar, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). SE 059

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00003-01(2590-14)

Actor: O.J.B.F.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALAcción de Nulidad y Restablecimiento del...

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