Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD O INSINUACION DE RENUNCIA - Empleo de libre nombramiento y remoción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el desconocimiento del precedente

El Tribunal enjuiciado apeló a la jurisprudencia de la Sección Segunda para decir que, a pesar de la facultad que tiene el nuevo nominador para conformar su equipo de trabajo, la renuncia que no es libre y espontánea está viciada de nulidad, y que ello, a su juicio, fue lo que sucedió en el sub examine, pues no se debió a una simple solicitud o insinuación, sino que estuvo acompañada de un componente coercitivo y de la violación a la confianza legítima en seguir en el cargo, en la medida en que la presentó bajo esa promesa de continuidad; sumado al hecho de que presuntamente no la administración ni siquiera tenía listo su reemplazo cuando aceptó la renuncia… Es criterio reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado el considerar que (i) la solicitud o insinuación de la renuncia a los empleados de libre nombramiento y remoción, en sí misma, no constituye causal de nulidad, pues es una facultad que tiene el nominador para conformar su equipo de trabajo; (ii) la renuncia protocolaria le permite al servidor público terminar su vínculo laboral de una forma decorosa, al evitar la declaratoria de insubsistencia; (iii) la renuncia debe ser libre y espontánea… Así, para la Sala, que el Tribunal pudiera concluir que la solicitud y posterior aceptación de la renuncia del actor no buscara el mejoramiento del servicio y que fuera ajena a los fines que inspiran este tipo de facultad discrecional no constituye un desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de la Corporación; otra cosa es que, en efecto, las probanzas del proceso le permitieran, en el caso concreto, entender que sobrevino dicha irregularidad, lo cual no resulta pertinente examinar en el presente capítulo, sino en el concerniente al defecto fáctico planteado. No sobre advertir que tal argumento, desde el punto de vista del silogismo jurídico que entraña la sentencia acusada, en principio - partiendo de que los hechos estén debidamente probados, resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el defecto fáctico. El análisis probatorio no fue arbitrario o caprichoso. La valoración de la prueba es una labor propia del juez contencioso administrativo

El apoderado de la empresa tutelante cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal acusado, mientras que esté último junto con el tercero con interés defienden la valoración probatoria contenida en el fallo enjuiciado y la contundencia de las pruebas arrimadas al plenario de la nulidad y restablecimiento del derecho para demostrar la ilegalidad del acto administrativo que aceptó la renuncia controvertida… Para el Tribunal, los testimonios fueron lo suficientemente claros sobre la existencia de la reunión y de la promesa de que las renuncias pedidas no se harían efectivas, lo cual es propio del resorte y autonomía del juez natural… Independientemente de que la Sala pueda compartir o no la conclusión de ad quem contencioso, valorar la prueba era una labor propia de aquel, y no se advierte arbitrariedad o capricho alguno en la que se efectuó; máxime que estuvo acompañada de los motivos para considerar que tales testimonios merecían ser considerados, habida cuenta que habían sido desestimados por el a quo de la nulidad y restablecimiento del derecho… No cabe duda de que la decisión del Tribunal censurado contó con todo el respaldo probatorio del caso para concluir que se pidió la renuncia del señor LAJC con la promesa de que no se iba a hacer efectiva, y que esto, para dicho operador judicial, vició la legalidad del acto administrativo por medio del cual le fue aceptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02406-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA - ENELAR ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.A.J.C. –tercero con interés–, contra el fallo de 10 de febrero de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la empresa accionante.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

La EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA – ENELAR E.S.P., a través de apoderado[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2015, a través de la cual revocó la de 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, que había negado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 81001-33-31-001-2012-00083, que presentó en su contra el señor L.A.J.C..

1.2. Hechos

El apoderado de la empresa de servicios públicos tutelante los narró[2], en síntesis, así:

1.2.1. El señor L.A.J.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra su poderdante, alegando que el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia al cargo de “Subdirector de Peticiones, Quejas, Recursos y Comunicaciones” estaba viciado de nulidad por desviación de poder e infracción de las normas en las que debía fundarse, ya que, a juicio obedeció a presiones políticas indebidas del nuevo gobierno y no mejoró el servicio.

1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, en fallo de 19 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que (i) el cargo ocupado es de dirección, confianza y manejo; (ii) el nominador tiene libertad para conformar su equipo de trabajo; (iii) los testimonios presentados son contradictorios y sospechosos; y (iv) el nivel académico del demandante[3] le permitía entender las consecuencias de una renuncia protocolaria.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, revocó la decisión de primera instancia luego de concluir que (i) la renuncia no fue espontánea, pues fue pedida con la promesa de no hacerse efectiva; (ii) no hubo mejoramiento del servicio porque cuando se aceptó no se había designado el reemplazo, además de advertirse incompatibilidades entre la fecha de la renuncia y la de otros documentos; (iii) si bien el cargo era de libre nombramiento y remoción no era de dirección, confianza y manejo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El libelista considera que a su apoderada, con el fallo del Tribunal, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su parecer, incurrió en los defectos que explicó, tal y como se sigue:

  1. Defecto fáctico. Con base en los testimonios de las señoras A.M.C., D.M.L. y N.L.C.B. se tuvo por probado que al señor L.A.J.C. se le citó a una reunión en la que se le pidió su renuncia protocolaria, con la promesa de que iba a continuar en su cargo. Sin embargo, el dicho de las declarantes no es claro y preciso frente a ese hecho, habida cuenta que está basado en rumores, suposiciones e inferencias de aquellas; máxime, cuando dos de ellas ni siquiera estuvieron en la reunión y su vinculación laboral era diferente a la del señor J.C..

    Además, de tales testimonios se desprende que, en todo caso, la petición de renuncia fue “amable” y sin coacción; sumado al hecho de que el nivel académico del referido actor contencioso le permitía entender las consecuencias de una renuncia protocolaria, lo cual descarta que se haya quebrantado la confianza legítima de su continuidad en el cargo.

    El Tribunal tampoco valoró la comisión de servicios concedida al señor O.R.P., que daba cuenta de que el reemplazo del demandante en vía contenciosa se nombró casi de forma concomitante a la aceptación de la renuncia[4].

  2. Defecto Procedimental. Se violó el principio de congruencia porque la decisión enjuiciada se sustentó en un cargo no alegado en la demanda o en la apelación por el entonces demandante.

    Así, ocurrió cuando el ad quem contencioso señaló que el cargo del señor L.A.J.C., pese a ser de libre nombramiento y remoción, no era de dirección confianza y manejo, pues en su alzada precisó, de forma explícita, que sí lo era; y que el motivo de la apelación eran las presuntas razones políticas que se escondían detrás del pedido y posterior aceptación de la renuncia (desviación de poder).

    Por tal, la empresa de servicios públicos no tuvo oportunidad en sede contenciosa de defenderse ni ofrecer evidencias para contraprobar de las súbitas afirmaciones del Tribunal.

  3. Desconocimiento del precedente. En sentencias de 29 de marzo de 2012[5], 12 de mayo de 2011[6] y 10 de mayo de 2007[7], la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la solicitud o insinuación de renuncia a un empleado del nivel directivo de libre nombramiento y remoción no afecta la legalidad del acto de retiro. Por tanto, la solicitud de renuncia protocolaria efectuada al entonces accionante estaba permitida.

  4. Defecto sustantivo. La sentencia de 9 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8], en la que se basó el Tribunal enjuiciado no era aplicable al asunto en cuestión, por cuanto en aquella se resolvió sobre la responsabilidad de un R. a la Cámara, en acción de repetición, por provocar la renuncia de un empleado que no era del nivel directivo y cuyos presupuestos estaban regulados en la Ley 5 de 1995 y la Resolución MD 975 de 1995 de la Cámara de Representantes...

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