Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684653

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Absuelto por preclusión de la investigación, en cuanto no existieron medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del actor

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - En vigencia de la ley 270 de 1996 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00679-01(40648)

Actor: XXXXX XXXXX

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

XXXXX XXXXX fue capturado el 29 de marzo de 2004 por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El 5 de abril del mismo año la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Posteriormente, el 5 de noviembre del mismo año se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del señor XXXXX, en tanto no se demostró que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 66-73, c. 1), el señor XXXXX XXXXX presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERO

Que se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor XXXXX XXXXX, por la detención o privación injusta de su libertad decretada mediante providencia fechada a 27 de Febrero del año 2004, la que se prolongó hasta el 05 de Mayo del mismo año, hecho que le ocasionó daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre, según las claras voces del artículo 90 de nuestra Carta Política.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la declaración anterior, se le cancelen a mi poderdante XXXXX XXXXX los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de su detención injusta los que estimamos en la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL PESOS (22.100.000) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

• La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (600.000) por concepto de pago de honorarios a la D.M.F.G., persona que ejerció la defensa técnica de mi poderdante en la diligencia de Indagatoria.

• La suma de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000) por concepto de pago de honorarios al suscrito por ejercer la Defensa Técnica del poderdante desde la terminación de la Diligencia de Indagatoria hasta la resolución de situación Jurídica.

• La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (4.500.000) por concepto de honorarios al D. L.H.C.G., persona que asistió al poderdante en la sustentación del Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que definió situación Jurídica, fechada a 05 de Abril de 2004.

• La suma de DOCE MILLONES DE PESOS (12.000.000) que mi poderdante dejó de obtener por concepto de comisiones sobre ventas, comisiones que se calculan sobre el 10% de los pedidos hechos por los diferentes centros educativos de la ciudad.

• La suma de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) por concepto de gastos en desplazamiento en taxi, comidas, etc, desplazamientos hechos por los señores JUAN EDUARDO y E.A. XXXXX hermanos de mi poderdante, los que estuvieron pendientes de su consanguíneo en todo el transcurso de su detención.

TERCERO

Que se CONDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS (pretium doloris) como también por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por mi poderdante XXXXX XXXXX, los que estimados en DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES mensuales vigentes (o su equivalente en ORO), discriminados así:

• La suma de MIL (1.000) SALARIOS para mi poderdante XXXXX XXXXX.

• La suma de MIL (1.000) SALARIOS que serán distribuidos para los señores JUAN EDUARDO y E.A.X., en su condición de hermanos de la víctima.

CUARTO

Que en virtud de esta demanda, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

QUINTO

Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certificación del DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como así lo establece el artículo 178 ibídem (–mayúscula del original, f. 66-68, c. 1).

  1. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que luego de que, en el marco de una reunión entre amigos, conoció a una mujer mayor de edad con la que acordó pasar la noche en un motel de G., esta última lo denunció por el delito de actos sexuales violentos en persona puesta en incapacidad de resistir. Por cuenta de este hecho el señor XXXXX XXXXX fue vinculado formalmente a una investigación penal de la cual se libró en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2004.

    2.1. El 5 de abril de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor XXXXX XXXXX como autor intelectual del delito de acto sexual violento en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que dispuso que permaneciera recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Esta decisión fue revocada, en sede de apelación, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

    2.3. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la libertad del señor XXXXX XXXXX; de allí que este último haya permanecido privado de la libertad durante un mes y seis días.

    2.4. Al calificar el sumario, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en providencia de 5 de noviembre de 2004, decidió precluir la investigación; providencia que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre del mismo año.

    1. Trámite procesal

  2. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (f. 81-86, c.1)[1] y, en todo caso, indicó que el señor XXXXX XXXXX quedó libre gracias a la presunción de inocencia que implicaba que, a falta de certeza sobre su culpabilidad, se fallara a su favor. No obstante, ello no implica que no haya habido motivos para dictar en su contra medida de aseguramiento, de modo que no hay razones para imputarle responsabilidad por la detención.

    3.1. Señaló que actuó en ejercicio de las funciones que le asignó la Constitución Política y la ley, habiéndole respetado al sindicado en todo momento sus derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época y que el daño que pudo haber sufrido el señor XXXXX XXXXX no tenía la categoría de antijurídico, en la medida en que se contaba con un indicio grave de responsabilidad penal en su contra.

  3. Corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación, al privar de la libertad al señor X.X., le causó un daño antijurídico que originó perjuicios materiales y morales (f. 187-191, c. 1).

  4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas[2], el 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo de primera instancia (f. 193-209, c. ppl), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

    5.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones:

    5.2. No cabe duda de que el señor XXXXX XXXXX permaneció privado de su libertad desde el 20 de abril de 2004 hasta el 5 de mayo de 2004, es decir durante un mes y seis días, por ser el presunto autor de acto sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir.

    5.3. Recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se configura por cualquiera de los siguientes regímenes: i) objetivo, cuando se absuelve al imputado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituyó hecho punible; o, ii) subjetivo, conocido también como el de la falla en el servicio.

    5.4. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido que el régimen objetivo de responsabilidad también es procedente en los casos en que el procesado es absuelto en virtud de la aplicación del in dubio pro reo. Ello implica que, aun en estos casos, no es necesario revisar lo bien fundado de la actuación de la administración, sino que basta con la demostración del daño.

    5.5. Si bien es cierto que, para la fecha de los hechos que sustentan la demanda, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya...

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