Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684801

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LIQUIDACION OFICIAL / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / EMPRESAS DE ACTIVIDAD PETROLERA COMO SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / EMPRESAS DE EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES / TENEDOR DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 726/ LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 043 DE 1995 – ARTICULO 1 DE LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS / DECRETO 2424 DE 1996 – ARTICULO 2 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 7 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 8 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 9 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 10 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 11 / ACUERDO 03 DE 2011 – ARTICULO 18 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLU

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00263-01(21561)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – SUCRE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El municipio de Santiago de Tolú liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, mediante los actos administrativos que se indican a continuación[1]:

|Liquidación Oficial |Periodo |Fecha de expedición |Valor |

|01077 |Julio de 2012 |02/07/2012 |$39.669.000 |

|01090 |Agosto de 2012 |01/08/2012 |$39.669.000 |

|01116 |Octubre de 2012 |01/10/2012 |$39.669.000 |

|01129 |Noviembre de 2012 |01/11/2012 |$39.669.000 |

|01142 |Diciembre de 2012 |01/12/2012 |$39.669.000 |

En el oficio del 12 de abril de 2013[2], la entidad territorial demandada señaló que la sociedad actora no interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales referidas y la conminó al pago de los valores establecidos.

El 29 de abril de 2013[3], la actora respondió el oficio referido en el párrafo anterior, y señaló que en los archivos de correspondencia de la empresa no aparecen como recibidas las liquidaciones oficiales en discusión.

Mediante oficio del 2 de mayo de 2013[4] la Administración aclaró que no era cierto que las liquidaciones de los periodos señalados no hayan sido notificadas, pues fueron devueltas >. Conminó nuevamente al pago de las liquidaciones en discusión.

El 8 de mayo de 2013, la actora interpuso el recurso de reconsideración[5] contra las liquidaciones oficiales referidas, argumentando que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. El recurso fue rechazado por la Resolución 0329 del 23 de julio de 2013[6].

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones[7]:

B.- Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad ECOPETROL S.A. declarando que la misma no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Tolú durante el periodo (sic) gravables de julio a diciembre de 2012, y que por lo tanto no debe suma alguna por tal concepto al citado Municipio.

C.- Que se condene en costas al Municipio de Zona Bananera. (Sic)

D.- Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Municipio de Santiago de Tolú debe reintegrar a la sociedad ECOPETROL S.A., la suma de $198.345.000, dinero que fueron (sic) embargados por el referido Municipio y que fue depositada (sic) en la cuenta de depósitos judiciales del mismo Municipio>>.

Invocó la violación de los artículos 29, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994, 722 del Estatuto Tributario y, 16 del Decreto 1056 de 1953.

Concepto de la violación

Señaló que la resolución que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión, violó las normas invocadas porque el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial del servicio, lo que no se relaciona con el transporte de hidrocarburos que realiza ECOPETROL, e indica que la sociedad no es sujeto pasivo del tributo.

Propuso la > y pidió que se inaplicaran las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, porque, en virtud del principio de legalidad, sólo el Congreso puede crear o autorizar la creación de los tributos y fijar los elementos esenciales que los conforman, razón por la que el municipio demandado no podía establecerlos directamente.

Explicó que los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público son indeterminados, porque no se pueden establecer de las normas que regulan la materia.

Citó el artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 e indicó que las actividades relacionadas con la industria del petróleo, incluyendo la de transporte de hidrocarburos que desarrolla la compañía, son exentas de tributos territoriales. Que, además, la Ley 141 de 1994 prohíbe que las entidades territoriales graven la explotación de los recursos naturales no renovables.

Transcribió apartes del Acuerdo 003 del 2012 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, para señalar que la entidad territorial gravó y liquidó el impuesto de alumbrado a la compañía, sin que fuera usuaria potencial del servicio de alumbrado público, pues no reside ni está domiciliada en esa jurisdicción, lo que constituye una condición necesaria para ser sujeto de imposición.

Alegó que las liquidaciones demandadas no son títulos ejecutivos exigibles a ECOPETROL, porque transgreden los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia tributaria.

OPOSICIÓN

El municipio demandado no respondió la demanda[8].

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda[9].

Aclaró que la Resolución 0329 del 23 de julio de 2013, que rechazó los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa porque si bien no resolvió el fondo del asunto, concluyó el procedimiento administrativo en el que municipio demandado, sin atender el trámite legal del recurso de reconsideración, lo rechazó.

Indicó que, en la solicitud de nulidad de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración, están inmersas las liquidaciones oficiales que sirven de sustento a la obligación tributaria en discusión.

Se refirió a las facultades impositivas de las entidades territoriales y destacó que los municipios están autorizados, por la ley, para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, tema que fue decantado por el Consejo de Estado.

En lo que respecta a la calidad de sujeto pasivo del tributo de ECOPETROL, dijo que el Acuerdo 003 de 2011 concretó las facultades impositivas del municipio y, que mediante las liquidaciones oficiales de revisión en discusión, hizo exigible a la sociedad demandante la obligación tributaria que le asistía como beneficiaria del servicio de alumbrado público.

Aclaró que el impuesto de alumbrado público tiene un hecho generador ajeno a la actividad...

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