Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684853

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA – Sanción moratoria / CESANTIA – Marco jurídico / REGIMEN DE LIQUIDACIÓNDE CESANTIA – Liquidación retroactiva, anualizada y afiliados al fondo nacional del ahorro

En la reglamentación de la Ley 344 de 1996 para efectos del régimen de liquidación y pago de las cesantías, se hace una remisión a dos disposiciones distintas: Por una parte, para los servidores del nivel territorial y aquellos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, se les aplica lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y por otra parte, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. De lo expuesto hasta el momento se colige que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, quedaron vigentes tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. A su vez, el artículo 2 de la misma disposición señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968

AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA – Por el no pago oportuno del auxilio de cesantía / REGIMEN ANUALIZADO – Prescripción / PRESCRIPCION AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Opera de manera autónoma dado que no está atada al derecho principal / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Trienal

Esta Sala considera que la posición expuesta amerita unas precisiones: si se tiene en cuenta la finalidad del auxilio de cesantías, es decir, que el trabajador cuente con una suma de dinero que le permita afrontar una situación de desempleo, mal haría el juez al sancionar al particular por el no ejercicio de su derecho cuando continúa prestando sus servicios, pues a través de la mencionada prestación social se busca precisamente su protección con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Además de lo anterior, las prestaciones sociales son derechos que en materia laboral se consideran mínimos e irrenunciables. No obstante lo anterior, esta Sala de Subsección se permite aclarar que no ocurre lo mismo con la sanción moratoria puesto que la misma no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar de manera directa. En consecuencia, la prescripción de la sanción no está atada a la del derecho principal, sino que opera de manera autónoma. Es por lo anterior que dado que la prestación social se debe pagar el 14 de febrero de cada año, a partir del día siguiente a que se cause el derecho, se empieza a causar la sanción moratoria y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna so pena de prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso.

RECURSO DE APELACION – No es posible incluir nuevos argumentos en los alegatos presentados en segunda instancia

No resulta procedente proponer argumentos nuevos en los alegatos de conclusión. En la misma medida en que no es posible incluir nuevos argumentos en los alegatos presentados en segunda instancia, tampoco le es posible al juez analizar los que no hayan sido utilizados por las partes y agravar la situación del apelante único ya que el análisis de la controversia jurídica se debe limitar a los argumentos presentados por las partes en el trámite del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14)

Actor: F.J.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el señor F.J.G.C. contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES.

    F.J.G.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente al pago de las cesantías del actor desde la anualidad de 2003 a la de 2008.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozcan y paguen las sumas que correspondan a dicho concepto, así como a la actualización de los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

  2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    El actor narró los hechos que se resumen a continuación:

  3. A la fecha de presentación de la demanda, el actor era trabajador de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 03, el cual ostentaba desde el 1 de agosto del año 2003.

  4. Dicho municipio omitió su obligación de consignar el auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas entre el año 2003 y el año 2008.

  5. A la presentación de la demanda aún no se había realizado el pago de las mismas.

  6. El 28 de octubre de 2010, presentó derecho de petición en el cual solicitó que se realizara el pago de la sanción moratoria de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, el cual le fue contestado por la entidad demandada por medio del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, en el cual se negó la mencionada petición y que le fue notificado el 14 de enero de 2011.

  7. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

    Constitución Política: artículos 13, 29, 53, 209.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 85, 137 a 139.

    Ley 344 de 1996: artículo 13.

    Ley 50 de 1990: artículo 99.

    Decreto 1063 de 1991: artículos 21 y ss.

    Decreto 1582 de 1998: artículo 1.

    Manifestó que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que establece la irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales.

    Indicó que en las normas citadas se estableció el régimen anualizado de cesantías, por lo que las mismas se deben consignar a más tardar el 14 de febrero siguiente al año en que se causaron. Por lo anterior y dado que el MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO no consignó las cesantías de manera oportuna, es menester condenarlo a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la entidad demandada ha realizado una conducta omisiva, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mencionada sanción.

  8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    El MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, por conducto de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[1]:

    En cuanto a los hechos, indicó que la parte actora no realizó una exposición clara y puntual de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del C.C.A.

    Adicionalmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el derecho de petición se solicitó el pago de la sanción moratoria y no al pago del auxilio de cesantía, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, en dónde se establece que al empleado le corresponde realizar la reclamación sobre un derecho o una prestación debidamente determinado y que como consecuencia de lo anterior habría lugar a una sentencia inhibitoria.

    Por otra parte, propuso como excepción la imposibilidad de pagar la indemnización moratoria debido a que las acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos a los que hace referencia la Ley 550 de 1999.

    Indicó que en los antecedentes del expediente no consta ningún documento en que se acredite que el actor se haya acogido al régimen previsto en la Ley 344 de 1996.

    Señaló que hay lugar a declarar la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, dado que el actor realizó la solicitud el 28 de octubre de 2010.

    Sostuvo que hay falta de legitimación por activa, pues la Administradora del Fondo de Pensiones y C. al que pertenece el actor, presentó solicitud para inclusión de acreencia en el marco del proceso adelantado en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

    Adujo que en el caso concreto resulta inaplicable el artículo 99 de la Ley 550 de 1990 pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 1999, el legislador estableció que en los casos en los que las entidades públicas tengan que pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, dichas sanciones no pueden superar el doble del interés bancario corriente vigente al...

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