Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el desconocimiento del precedente. No existe línea pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reconocimiento a docentes de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

La Sala encuentra que el Tribunal accionado en su providencia soportó su interpretación normativa con pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se desató controversias con similares contornos fácticos a los de los accionantes dada su condición de docentes, donde se concluyó que a los docentes no les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto el régimen especial que les cobija, no establece tal beneficio. Más exactamente, referenció la sentencia de 9 de julio de 2009, con ponencia del D.G.A.M., radicado N° 73001233100020040165501, y la sentencia de 19 de enero de 2015, con ponencia del D.G.G.A., radicado N° 73001233300020120022601. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a cuál régimen debía aplicarse a los docentes en el tema de las cesantías y sanción moratoria, para concluir que debe ser el régimen especial que los rige, por lo que no les asiste el derecho a percibir la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Por su parte, los accionantes sustentan su solicitud de amparo, en el sentido de que los docentes oficiales también tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consecuencia del pago tardío de las cesantías, en pronunciamientos de esta Corporación donde en casos de situaciones fácticas similares se accedió a las pretensiones de las demandas, respecto a lo cual, el Tribunal accionado en sus pronunciamientos… reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reiteraba su posición de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los docentes, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica acerca del derecho que les asiste o no a los docentes a que se les reconozca la sanción moratoria consecuencia del pago tardío de sus cesantías. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir las decisiones cuestionadas y que lo que se encuentra, es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 244 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento a docentes de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías se pueden consultar en la jurisprudencia del Consejo de Estado la sentencia de 9 de julio de 2009, C.P.G.A.M., exp. 73001233100020040165501 y la sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.G.G.A., exp. 73001233300020120022601.

ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo judicial idóneo para unificar jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Objeto: unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado como Juez Supremo de lo Contencioso Administrativo

No obstante lo ya resuelto, reconoce la Sala que lo que conllevó a interponer la presente acción de tutela, a parte de la inconformidad frente a la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, es el hecho de que actualmente el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso, no cuenta con una posición unificada acerca del derecho que les asiste o no a los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto, se advierte que ante situaciones como la que se presenta en el caso bajo estudio, esto es, la existencia de posiciones distintas frente a una misma problemática al interior del Consejo de Estado, el legislador previó para ello el recurso extraordinario de la Unificación de Jurisprudencia a la luz del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011… Cuya competencia, recae exclusivamente en el Consejo de Estado, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 271 Ibídem… De acuerdo con la normatividad que antecede, el Juez competente para decidir acerca de una posible unificación de jurisprudencia es el Consejo de Estado, como Juez Supremo de lo contencioso administrativo, razón por la cual, el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que, legalmente, no son de su competencia, situación que conlleva a concluir, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para decidir dentro de asuntos, respecto de los cuales existen diversas posturas, como es el caso del reconocimiento o no de la sanción moratoria en favor de los docentes oficiales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00789-00(AC)

Actor: JULIO CESAR OVIEDO MONROY Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores J.C.O.M., R.C., J.F.C.I., L.C.B., R.M.S., M.M.G., B.A.B., M.A.P., M.R., M.A.V., H.R.T., M.L.V.P., E.C.G., M.I.B., A.S.P., Y.H. de P., H.I.V.B. y F.V.R., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver desfavorablemente, dentro de diferentes medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, en sede de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de manera general los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, teniendo en cuenta que mediante providencia de 18 de abril de 2016, el despacho ponente resolvió acumular al asunto de la referencia los expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 2016-00831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 2016-00927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020,así:

El apoderado de los accionantes informó que estos, en su condición de docentes en el municipio de Ibagué solicitaron ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, lo cual en su efecto sucedió, pero de manera tardía; y que consecuencia de ello, peticionaron ante la misma entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de la cual aseguran tienen derecho, sin embargo, tal requerimiento fue atendido de manera desfavorable.

Señaló que consecuencia de la negativa por parte de la entidad, cada uno impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la acto administrativo que negó el reconocimiento y a título de restablecimiento, el pago efectivo de la sanción moratoria pretendida.

Manifestó que las demandas correspondieron a diferentes juzgados Administrativos de Ibagué, quienes en cada una de sus decisiones, de manera unánime, resolvieron negar las pretensiones elevadas. Decisiones que fueron objeto de recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien decidió confirmar las decisiones del a quo.

Advirtieron además, que “esa misma Corporación, al resolver un caso idéntico al planteado por mi representado(a), ordenó el “reconocimiento y pago tardío de la cesantías definitiva (…)” y dejo sentado que la sanción moratoria “se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron:

“1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado (…) Administrativo Oral Del Circuito De Ibague, el día (…), con Radicado (…), que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor (a) (…) en contra LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo Del Tolima en Sentencia proferida el día (…), por...

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