Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684945

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico ortopédico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - Por error en adopción de procedimiento para tratar fractura de menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - No se probó negligencia en el proceder del médico tratante o la institución demandada / OMISION DE NORMAS DE ATENCION DE FRACTURAS - No se acreditó que médico tratante adoptara procedimientos inadecuados que provocaran el daño censurado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de edad por embolia grasa / EMBOLIA GRASA - Su existencia no tuvo relación con los procedimientos adelantados por el personal médico de la entidad demandada

Tal y como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora alegó una falla en el servicio porque consideró que el personal médico de la institución demandada realizó un “procedimiento inadecuado” para atender la fractura sufrida por la menor L.C.S.L.. Específicamente, indicó que el médico tratante debió colocar un yeso inguinopédico (largo) en lugar de uno corto y, además, que existió un procedimiento incompleto porque “… no limpió los coágulos grasos presentados en la zona afectada, ni tuvo en cuenta las medidas de protección necesarias para contrarrestar un embolismo graso al cual la víctima era propensa…”. Así mismo, refirió que la Fiscalía General de la Nación – CTI incurrió en una falla por no practicar la diligencia de levantamiento del cuerpo de la menor S.L. pese a que se solicitó en su momento por los doctores que atendieron la emergencia en la casa donde residía la víctima, lo que impidió que se estableciera con certeza la causa de la muerte.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - Inexistente por muerte de paciente menor sometido a procedimiento para atender fractura sufrida / FRACTURA DE MENOR DE EDAD - Inexistencia de procedimiento inadecuado. Fue atendida conforme a los preceptos de la doctrina médica reconocida / MUERTE DE PACIENTE MENOR - Su ocurrencia no tuvo vínculo con la actuación y procedimientos desarrollados por el personal médico de la entidad demandada

Para la Sala es claro que el personal médico de la entidad demandada actuó de manera adecuada y proporcionada por cuanto sus decisiones estuvieron acordes con la fractura presentada por la menor S.L.. (…) Si bien a la paciente se le instaló un yeso corto (Sarmiento) y no uno inguinopédico, lo cierto es que ello no implicaba que se le hubiera practicado un procedimiento equivocado y menos aún que este hubiese sido la causa de la muerte de la menor. Esto, comoquiera que en el campo de la ortopedia es aceptable la instalación de cualquiera de los dos para el manejo de este tipo de fracturas. (…) Para la Sala es necesario aclarar que el hecho de no realizar los procedimientos, las intervenciones y/o los tratamientos que según la parte actora eran los más adecuados, no significa, de modo alguno, que la entidad demandada y el médico tratante hubieran incurrido en una falla por la que deban responder, por cuanto, para tratar fracturas de tibia y peroné, como la que sufrió la menor L.C.S.L., existen diversos tratamientos reconocidos por la literatura médica y por los especialistas como idóneos y el realizado a la menor (reducción cerrada acompañado de yeso corto) constituye uno de ellos.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistente por negligencia en tratamiento de fractura de menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se reconoció error en adopción de procedimientos ortopédicos para atender fractura / PROCEDIMIENTO ORTOPEDICO - Reducción cerrada acompañado de yeso corto no generó exposición de la fractura que implicara limpieza de la misma / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Embolia grasa padecida por el paciente no es imputable al actuar del personal médico de la entidad demandante

Indicó la demandante que se incurrió en una falla porque no se limpiaron los coágulos grasos en la zona afectada. Para la Subsección este argumento no es de recibo, toda vez que, como se dijo, el procedimiento practicado a la paciente fue cerrado, es decir, sin cirugía, lo que evidencia que el área de la fractura nunca estuvo expuesta y, por ende, era ilógico pretender que se hiciera algún tipo de limpieza de la misma, o al menos no se probó lo contrario que sí fuera lógica. (…) Para la Sala, conviene precisar que tampoco puede considerarse que la embolia grasa que, tal y como lo indicó el Instituto de Medicina Legal, “probablemente” fue la causa de la muerte de la joven L.C.S.L., se haya presentado por un descuido o negligencia por parte del personal médico del I.S.S., pues de las pruebas aportadas en el expediente se desprende que no había forma de advertir que la menor podía padecer este síndrome ni que debía hacerse un seguimiento minucioso para tratarlo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE SALUD INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Inexistente por falla del servicio médico ortopédico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - No se comprobó que el proceder del médico tratante o la institución médica demandada fuera la causa de muerte del menor / MUERTE DE MENOR - No es imputable a los procedimientos realizados por el médico ortopedista

Así las cosas es claro que el procedimiento empleado para tratar la fractura de la paciente fue adecuado y si bien se encuentra probado el daño que se le causó a la parte actora, consistente en la muerte de la menor S.L., lo cierto es que no puede entenderse que el mismo fue producto del proceder inapropiado de la institución médica demandada ni del médico tratante, doctor J.A.I.Z. y, menos aún, cuando luego de practicado el procedimiento de “reducción cerrada”, no se registró ningún tipo de ingreso a una institución médica por posibles complicaciones sobrevinientes, lo que conlleva a pensar que se trató de una muerte súbita.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION CTI - Improcedente por omisión en levantamiento de cadáver / OMISION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER - No tiene vínculo alguno con el daño reclamado por los demandantes / OMISION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER - Fue posterior al daño censura y no tiene relación con la causa efectiva del mismo

Respecto de la falla en la que, según los demandantes, incurrió la Fiscalía General de la Nación – CTI, consistente en la omisión de no acudir a realizar el levantamiento de cadáver pese que se solicitó, se debe precisar que dicha omisión no tiene incidencia en el daño por el que reclaman (muerte de la menor) y, por tanto, en caso de llegar a presentarse no constituye una irregularidad por la que pueda ser condenada la entidad, por presentarse con posterioridad al daño y, evidentemente, no ser la causa efectiva del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00678-02(36526)

Actor: J.S.A. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: FALLA MÉDICA – Ortopedia – No está probada la falla en el servicio.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    El 1 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.S.A. y L.I.L. presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, el Ministerio de Salud – Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) y el médico ortopedista J.A.I.[1], con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la menor L.C.S.L..

    Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 2000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

    Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, como indemnización futura probable pidió que se reconociera la suma de $300’000.000.

  2. - Fundamentos fácticos de la demanda

    Se narró que el 19 de marzo de 1998, la menor L.C.S.L. sufrió un accidente en el teatro del C.M.I. de Ibagué, que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha.

    Manifestó la parte actora que los docentes de la institución educativa llevaron a la menor al Centro Médico la Quinta S.A., en donde fue atendida por el doctor J.A.I.. Agregó que dicho galeno le informó a los acudientes de la joven que la cirugía que requería costaría aproximadamente $3’500.000 y que el seguro del colegio solo cubría $1’300.000, por lo que debían pagar el excedente para poder realizarla.

    Afirmó que, al carecer de la suma de dinero necesaria para pagar el excedente, se solicitó ficha de remisión para llevar a la menor L.C.S.L. al I.S.S.- Seccional Ibagué.

    Indicó la parte demandante que la joven ingresó al I.S.S. – IPS el limonar a las 3:30 p.m. y allí el médico de turno le colocó media caña de yeso para impedir el movimiento de la pierna. Posteriormente, aproximadamente a las 9.p.m. el especialista J.A.I. (quien la había atendido en la institución a la que fue llevada inicialmente) realizó la respectiva intervención y una vez terminada le dio salida por ser la misma de tipo ambulatorio, pese a que se insistió en que se dejara hospitalizada para hacerle el respectivo seguimiento.

    El 22 de marzo de 1998, durante su recuperación, la menor L.C.S.L. fue trasladada a Fusagasugá (Cundinamarca) por decisión del padre. Alegó la parte demandante que el 1 de abril de 1998 la joven presentó una dificultad respiratoria por lo que se solicitó la presencia del personal médico del Hospital San Rafael de Fusagasugá, pero cuando llegaron la paciente ya...

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