Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685081

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PATENTE DE INVENCION - Se niega la denominada COMPOSICIONES FARMACEUTICAS CON BIODISPONIBILIDAD PARA INHIBIDORES DE PROTEINASA INCREMENTADA por falta de nivel inventivo

Todos los conceptos de los técnicos aceptan, como lo considera la actora, que la invención cuya patente se solicita contiene resultados favorables, pero lo que se discute en este caso es el nivel inventivo, requisito sin el cual no se otorga una patente de invención y, en este caso, según los mismos, no se cumple, porque resulta obvia para un experto medio, apoyado en la anterioridad y en los conocimientos normales de las ciencias farmacéuticas. Por lo tanto, la patente solicitada, según el concepto técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio y el dictamen pericial de los expertos en la materia, no cumple con los requisitos que exige la Comunidad Andina para que fuera concedido el privilegio de patente, pues, se deriva de manera evidente del estado de la técnica y los principios aplicados en la solicitud son de común conocimiento para una persona versada en la materia, luego no tiene nivel inventivo. Habida consideración de que la actora no probó el nivel inventivo de su solicitud y, por el contrario, los argumentos de la entidad basados en un concepto técnico y los dictámenes periciales a que se ha hecho mención ofrecen credibilidad, por cuanto provienen de expertos en la materia y contienen una debida fundamentación, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 1 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 4 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00130-00

Actor: F. HOFFMANN-LA ROCHE AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. NO SE PROBÓ EL NIVEL INVENTIVO

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad del acto que negó la patente de invención denominada “COMPOSICIONES FARMACEUTICAS CON BIODISPONIBILIDAD PARA INHIBIDORES DE PROTEINASA INCREMENTADA”, así como del que lo confirmó.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad, F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 12911 de 25 de abril de 2001, en virtud de la cual el Superintendente de Industria y Comercio, negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “COMPOSICIONES FARMACEUTICAS CON BIODISPONIBILIDAD PARA INHIBIDORES DE PROTEINASA INCREMENTADA”, con fundamento en que carece de altura inventiva.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 30526 de 21 de septiembre de 2001, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual confirmó la decisión, en respuesta al recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior.

  3. A título de restablecimiento del derecho pretende que se le otorgue la patente solicitada y se ordene expedir el Certificado de Patente y publicar la decisión en la Gaceta de la Propiedad industrial.

    I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO.

    La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  4. El día 6 de junio de 1996 solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de la patente de invención bajo el título “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS”.

  5. Realizado el primer examen de forma, la mencionada División la requirió para que en un plazo de 30 días hábiles modificara el título de la invención para que relacionara lo fundamental, adjuntara copia de la primera solicitud de patente respecto de la cual reclamaba prioridad junto con su traducción oficial e indicara la fuente normativa de reciprocidad.

  6. Que mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 1996, estando dentro del término, dio respuesta al requerimiento, modificando el título de la invención; presentó nuevo extracto que contenía el nuevo título para publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial; acompañó copia auténtica de la primera solicitud de patente estadounidense núm. 08/468,493, respecto de la cual se reivindicaba prioridad debidamente legalizada y traducida oficialmente; señaló la fuente normativa de reciprocidad de la cual deriva el derecho para reivindicar la prioridad; y solicitó no proceder con la publicación del extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial antes del término máximo señalado por el artículo 23 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

  7. El extracto de solicitud de patente fue publicado sin que existieran observaciones, pero la División de Nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la requirió para que diera respuesta al Concepto Técnico núm. 1500, a efectos de considerar la patentabilidad de la solicitud.

  8. Que dicho concepto técnico señaló que se encontró la anterioridad WO 95/07696 que afecta las reivindicaciones 1 a 7 y los requisitos de novedad y nivel inventivo.

  9. Que estando dentro del término presentó los argumentos y aclaraciones pertinentes; manifestó que se modificaron las reivindicaciones originalmente presentadas, con el fin de distinguir su invención del objeto del documento WO 95/07696, lo cual consistió principalmente en incluir la materia objeto de la reivindicación 6 en la reivindicación 1 y renumerar la reivindicación 7 original como nueva reivindicación 6; con base en la modificación aclaró que el inhibidor de proteinasa, empleado en las formulaciones del mencionado documento, corresponde a un compuesto que contiene un grupo tiazolil que es estructuralmente diferente al inhibidor de proteinasa empleado en la invención denegada, que no contiene dicho grupo.

    Que la composición farmacéutica de la referencia WO 95/07696, comprende un compuesto inhibidor de la proteinasa VIH que es un compuesto de fórmula II y su invención particularmente la nueva reivindicación 1, claramente protege una composición farmacéutica estructuralmente diferente; que de manera contraria a lo afirmado por el Examinador en su concepto técnico, las formulaciones farmacéuticas reveladas en la mencionada referencia, no contienen la nueva reivindicación 1, como tampoco su combinación específica con el monoglicérido de un ácido graso de cadena media C8-C10.

    Que finalmente indicó que los resultados de la tabla 2 de la descripción de la solicitud -que demuestran que la formulación farmacéutica de su invención (denominada A-63) presenta de manera sorprendente mayor biodisponibilidad y estabilidad en comparación con una formulación convencional (denominada A-14)- no habrían sido evidentes para la persona versada en la materia a partir de las enseñanzas del estado de la técnica y mucho menos de las enseñanzas de la referencia WO 95/07696 que no proporcionan ni la más mínima sugerencia del principio activo específico empleado en la reivindicación 1 modificada, en combinación con un portador con características específicas.

  10. Mediante la Resolución acusada núm. 12911 de 25 de abril de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio, resolvió negar el privilegio de patente de invención con fundamento en la falta de nivel inventivo sobre el documento WO 95/07696.

    En esta Resolución la Superintendencia de industria y Comercio afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Decisión 486 “el nombre de la invención deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud”; que, en consecuencia, el título de la invención debe modificarse y quedar como “Composiciones farmacéuticas con biodisponibilidad incrementada para inhibidores de proteinasa”; que, la novedad tampoco es absoluta, pues se evidencia la existencia de formulaciones farmacéuticas que contienen inhibidores de proteasa vírica de VIH acompañados de excipientes que mejoran la biodisponibilidad y estabilidad de los agentes y, de alguna manera genérica, la anterioridad es análoga a la presente solicitud por tratarse de la misma materia y además, por fundamentarse en principios idénticos y solucionar de la misma manera los problemas que pretende superar; y que, los vehículos utilizados son equivalentes a los utilizados en las composiciones reveladas por la anterioridad, que son previsibles y esperados.

  11. Contra la decisión interpuso el recurso de reposición en el cual argumentó que el inhibidor de proteinasa empleado en las formulaciones del documento citado, corresponde a un compuesto que contiene un grupo tiazolil que es estructuralmente diferente al inhibidor de proteinasa empleado en la presente invención que no contiene dicho grupo, esto es el Saquinavir, sobre el cual la entidad hace referencia pero que no hace parte del objeto de dicha anterior invención sino de sus antecedentes.

    Que en el recurso adujo también que para que un documento del estado de la técnica pueda desvirtuar la novedad, él mismo debe revelar de manera directa y nada ambigua todos y cada uno de los elementos que conforman dicha invención y, en el caso de la referencia WO 95/07696, ninguno de sus apartes indica o sugiere que el Saquinavir pueda ser empleado dentro de sus composiciones farmacéuticas y nada de ésta menciona los monoglicéridos de ácidos grasos de cadena C8-C10 empleados en la presente invención y mucho menos que...

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