Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685089

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAUSA PETENDI – Nulidad de actos administrativos / COSA JUZGADA – No se configura por la existencia de un pronunciamiento previo en un juicio de acción popular / PRECEDENTE VINCULANTE – No lo es sentencia dictada en acción popular / ACCIÓN POPULAR – Finalidad. Protección de derechos colectivos / RATIO DECIDENDI – Carácter vinculante / COSA JUZGADA – No se configura por la existencia de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil / PRECEDENTE VINCULANTE – No lo son los conceptos de la Sala y Consulta y Servicio Civil / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Función consultiva / CONCEPTOS – No tienen carácter jurisdiccional los emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil

No hay cosa juzgada porque por tratarse de un juicio de acción popular, ajeno al análisis de la validez de reglamentos o actos administrativos que ahora se emprende, la valoración de la legitimidad de la Resolución No. 00584 de 2010 no se ha realizado aún; circunstancia que excluye de tajo la identidad de objeto requerida para la configuración de aquella. Como expresamente se indicó en la providencia de Sala Plena citada, en sede de amparo constitucional de los derechos colectivos “no procede hacer un juicio de legalidad sobre la posición jurídica del Distrito Capital para establecer si las sumas sobre las cuales calculó el 10% señalado en el artículo 10 de la ley 769 de 2002 (…) se ajustó a derecho”. No constituye un precedente vinculante porque es claro que dicha sentencia se ocupó de un problema jurídico distinto al que ahora se aborda, pues como se desprende de su lectura, la cuestión fundamental en dicha ocasión fue establecer si ese caso se cumplieron o no los presupuestos para la configuración de una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al margen de que la Sala Plena haya concluido que tales presupuestos no se daban y que era preciso revocar la providencia del Tribunal de Cundinamarca que había amparado ese derecho y de que no haya emitido pronunciamiento alguno sobre cómo interpretar el artículo 10 del CNT, por la sola razón de tratarse de asunto completamente diferente al que aquí se analiza resulta improcedente pretender calificar tal pronunciamiento de precedente vinculante. […] Por último, también se juzga procedente aclarar que aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación emitió un concepto sobre una de las cuestiones que se abordan en la presente sentencia (vid. infra apartados 6.4 y 6.5.1 - ii), por tratarse de un concepto dictado en ejercicio de las funciones consultivas que constitucional y legalmente corresponden a dicha Sala (artículos 237.3 de la Constitución, 38.1 de la LEAJ y 112.1 del CPACA), que carece por tanto de carácter jurisdiccional, lo allí expresado no entraña cosa juzga ni precedente vinculante para esta autoridad judicial. Lo primero, porque su configuración exigiría identidad de causa, objeto y sujetos; la cual es inexistente en este evento. Y lo segundo, porque el reconocimiento de precedente vinculante supone un pronunciamiento jurisdiccional de esta Corporación o de otra de igual jerarquía que hubiese resuelto un problema jurídico similar a los que se abordan en este pronunciamiento, circunstancia que tampoco ocurre, dado el carácter no judicial del concepto emitido.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 1 de diciembre de 2015, Radicación No. 11001-33-31-035-2007-00033-01. C.P.L.R.V.Q.; de la Sala de Consulta y Servicio Civil el concepto de 5 de agosto de 2004, Radicación 1589, C.P.S.M. de E.; y la sentencia T-292 de 2006 de la Corte Constitucional

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT - No se alimenta únicamente con la información del Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, sino también con la proporcionada directamente por los organismos de tránsito / ORGANISMOS DE TRÁNSITO – Deber de informar directamente al RUNT sobre las multas y sanciones impuestas y las pagadas y no pagadas

Encuentra la Sala que lo previsto por los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 000584 de 2010 en absoluto entraña una desviación de las normas superiores. Esto, toda vez que es claro que con lo regulado en ellos no solo se desarrollan previsiones legales expresas como la del artículo 93 CNT, sino que además se busca profundizar el control de la autoridad nacional de tránsito sobre la información relativa a las multas y sanciones por infracciones de tránsito. En efecto, con este último fin, tanto para reforzar la exactitud y completud de la información que alimenta el RUNT, como para afinar el control que se ejerce sobre el seguimiento de la efectividad de las multas y sanciones de tránsito, en ejercicio de su competencia, EL MINISTERIO estableció un mecanismo de cruce de información que busca garantizar información fiable y completo, que sirva como complemento y parámetro de control de la información que ofrece el SIMIT. Por este motivo, en armonía con lo previsto por los artículos 7 y 93 CNT, la Resolución No. 000584 de 2010 indicó en sus artículos 1 y 3 que el RUNT no se alimenta únicamente con la información del SIMIT, sino también con la proporcionada directamente por los organismos de tránsito. En aras de asegurar la eficacia de ese mecanismo de control de la información, en los párrafos 2º y 3º del artículo 3º del acto sub judice se establecieron consecuencias para los eventos en los cuales tal información sea coincidente o discrepante

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO SIMIT – Implementación y administración. Diferencias / FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - Recursos provenientes de multas de tránsito: participación. Administración del SIMIT / FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Momento a partir del cual se causa el derecho a percibir el 10% por la administración del SIMIT

En concepto de este Juez Contencioso, al tratarse de un ingreso no tributario creado por el legislador y de una función administrativa confiada a un particular que debe ejercerse “en las condiciones que señale la ley” (artículo 210 de la Constitución), lo prescrito por el enunciado legal que crea y regula tal contraprestación a favor de LA FEDERACIÓN resulta determinante y debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva; máxime cuando ello afecta las finanzas de los entes territoriales y, por ende, la autonomía en el manejo de sus recursos. Así, toda vez que el artículo 10 CNT es claro en señalar que ese beneficio se percibirá “por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, no hay duda que se trata de una remuneración a la gestión que desarrolle tal organización para asegurar la actualización, expansión y buena marcha del SIMIT, una vez éste ha sido puesto en marcha. […] Tal como se desprende de la lectura sistemática de los artículos 10 y 11 CNT, no hay duda que el legislador distinguió entre la implementación y la administración del SIMIT. La primera fase supone la puesta en funcionamiento del sistema; la segunda, su operación y actualización permanente. Por esto resulta improcedente pasar por alto esta diferenciación deliberada del legislador para equiparar ambos conceptos. En consecuencia, habiendo establecido el artículo 10 CNT que LA FEDERACIÓN “percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, so pena de atentar contra el principio de legalidad y de restringir injustificadamente la autonomía territorial, no hay lugar a efectuar una interpretación extensiva de dicho enunciado, que riñe con el efecto útil de las disposiciones legales, similar a la que llevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil a entender que tal derecho se causaba desde el momento mismo de la entrada en vigencia de la ley 769 de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-385 de 2003 de la Corte Constitucional

FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Criterios para la liquidación del 10% por la administración del Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT

Fue el mismo legislador, en desarrollo de sus facultades constitucionales, quien reconoció que los ingresos recibidos por el pago de las multas de tránsito debía repartirse entre distintos sujetos como los Centros Integrales de Atención, LA FEDERACIÓN, los municipios y la Policía Nacional adscrita a la Policía de Carreteras. Frente a los tres últimos el señalamiento legal del porcentaje que les corresponde es expreso; respecto de los primeros, en cambio, a falta de una previsión explícita de dicho porcentaje es preciso derivarla de lo previsto por el artículo 136 CNT respecto del monto a cancelar en tales sitios y de la definición de Centro Integral de Atención que da el artículo 2 CNT. En efecto, por un lado, de acuerdo con lo dispuesto por el párr. 1º del artículo 136, si la persona no paga dentro de los primeros 5 días después del comparendo pero lo hace dentro de los 20 días siguientes, podrá pagar el 75% del valor de la multa pero deberá hacer un curso sobre normas de tránsito en un Centro Integral de Atención, “donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito” (artículo 136 CNT). […] En este orden, en nada contraviene la ley que, tal como se estableció en el artículo 4 de la Resolución No. 000584 de 2010, el monto a favor de LA FEDERACIÓN se calcule una vez cancelados los rubros reconocidos por el mismo legislador a otras instancias que, como la Policía Nacional o los Centros Integrales de Atención, intervienen decisivamente en el proceso de imposición de los comparendos y cobro de las multas impuestas, sin que en ningún evento el valor reconocido pueda ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

SÍNTESIS DEL CASO: La Federación Colombiana de Municipios presentó, en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de obtener la nulidad integral de la Resolución No. 000584 del 2 de...

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