Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685201

Sentencia nº 17001-33-31-003-2011-00130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia

Observa la Sala que la petición elevada por el señor J.E.A.I., lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la declaratoria de probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenando estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso radicado bajo el No 2009-00218, pero sin referir i si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; ii si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; iii que no existe una posición consolidada; o iv que no se ha desarrollado J. el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009, C.P M.F.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00130-02(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: HOSPITAL F.S. - MUNICIPIO DE SALAMINA-CALDAS

Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia. ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano J.E.A.I. invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal I.) del Art 4 de la Ley 472 de 1998.1. HECHOS

Relató, que la ley 400 de 1997 en su artículo 54 determina que en un plazo de tres años contados a partir de su vigencia, se debe realizar el reforzamiento estructural de las construcciones existentes cuyo uso clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, como es el caso para el inmueble donde funciona el Hospital o centro de salud Accionado, pues este inmueble es determinado como de uso indispensable y de atención a la comunidad.

Sostuvo, que el decreto 926 de 19 de marzo de 2010 actualizó el reglamento de construcciones sismo resistentes y lo acondicionó a la norma NSR-10, la cual rige a partir del 15 de julio de 2010 y deroga el decreto 33 de 1998.

En virtud de lo anterior, señala que presuntamente no se ha realizado el reforzamiento estructural al inmueble u opera el hospital o Centro de salud, tal como lo ordena la ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010, norma SNR-10, la ser este un inmueble de importancia y atención a la comunidad, que debe garantizar seguridad a la ciudadanía al máximo y prevenir que el inmueble no se deteriore en la ocurrencia posible de un sismo, razón por la que se transgrede la ley.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales a través de sentencia del 22 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia dispuso estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Determinó además la ausencia de reconocimiento de incentivo.[1]

3...

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