Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685461

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Derecho a la salud / ACUERDO DE DIVORCIO - Obligación de mantener vigente la afiliación al sistema de salud de la ex cónyuge del militar retirado / DERECHO A LA SALUD - Se ampara de manera transitoria

En el presente caso, la señora A.S.R. pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor, que considera vulnerados con las actuaciones del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, -Dirección de Sanidad. En consecuencia, solicitó que se reactivará en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se brindara la atención médica integral que su diagnóstico requiere… El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, aceptó el acuerdo conciliatorio entre el señor H. de J.V.L. y la señora A.S.R. y dictó sentencia del 2 de agosto de 2012 en la que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal y ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para informarle respecto del compromiso del señor V. de mantener vigente la afiliación de su ex cónyuge hasta el último día de su existencia… A pesar de lo anterior, del listado de asignación de citas médicas allegado por parte del Hospital Militar Central no se observa que, con posterioridad a la sentencia de divorcio, la demandante haya tenido acceso al Subsistema de Salud de la institución demandada… no cabe duda del derecho que le asiste a la actora de acceder a los servicios del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, en calidad de ex cónyuge del militar retirado y, en ese sentido, en la sentencia del 2 de agosto de 2012 quedó plasmada la voluntad del señor V. de asumir la obligación de mantener vigente la afiliación de la señora S.R. al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares… los beneficiarios pueden continuar en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía, aún si se divorcia del afiliado mediante sentencia válida en Colombia, siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –CSSMP-, el costo total del presupuesto per cápita para el sector defensa. Precisamente, ante la falta de pago del presupuesto per cápita defensa, obligación pactada en el acuerdo de divorcio del 2 de agosto de 2012 por parte del señor V., se generó la desafiliación de la señora A.S.R. en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su consecuente falta de atención médica. En este sentido, se advierte que, en principio, la actora tiene otro medio de defensa para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer que el señor V. pactó en la providencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la cual no es otra que el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, para que por esta vía se conmine al ex cónyuge a pagar, a favor de la demandante, el aporte establecido para el presupuesto per cápita y así lograr la atención médica que su diagnóstico requiere. Sin embargo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente sí se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella… Por lo tanto, en el sub examine se amparara de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la actora, en especial el derecho a la salud, en el entendido de que el proceso ejecutivo no es un medio de defensa judicial idóneo que le garantice la efectividad y la oportunidad de los tratamientos que requiere para la mejoría de las enfermedades y para lograr la prolongación de su vida. Sin embargo, la Sala previene a la señora… para que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones tendientes para iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra el señor… con el fin de lograr el cumplimiento de la providencia del 2 de agosto de 2012 y, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en dicho proceso, la Dirección de Sanidad deberá prestar la atención médica integral que su diagnóstico requiere. Finalmente, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se le restituyan los valores que ha tenido que sufragar por la compra de los medicamentos, en la medida en que la acción de tutela no es un mecanismo en el que se debatan pretensiones de carácter económico y la señora S. no demostró que con la compra de los mismos se le haya generado una disminución sustancial de su patrimonio que ponga en peligro su subsistencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencias T-631 de 2003, T-084 de 1998 y T-440 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02000-01(AC)

Actor: A.S. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación presentada por institución demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Subsección C, que accedió al amparo.

La parte resolutiva del fallo impugnado dispuso:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora A.S.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reactive a la señora A.S.R. en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria del señor H. de J.V.L., de modo que, dentro de ese mismo término, se restablezca la prestación del servicio de salud, requiriendo al señor H. de J.V.L., para que no deje de efectuar los aportes que le...

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