Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685729

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL SERVICIO - Instituto Nacional Penitenciario y C.I. / RETIRO POR RAZONES DE CONVENIENCIA - Miembros de carrera del cuerpo de custodia y vigilancia / DERECHO DE DEFENSA - El funcionario debe ser informado de los cargos e imputaciones que le formulan

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros de carrera del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de dicho Instituto, por razones de conveniencia, esto es, en aras de alcanzar la depuración, moralización administrativa y funcional que se exige de quienes desarrollan una tarea tan importante y transcendental para la sociedad como lo es la custodia y vigilancia de los nacionales o extranjeros privados de la libertad, sin que ello, desde luego constituya una potestad discrecional absoluta, en tanto el servidor objeto de esta medida debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

RETIRO DEL SERVICIO - Razones de conveniencia / DEBIDO PROCESO - Vulneración / MANIFESTACION U OPINION - No garantiza el derecho de defensa / PRUEBAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO - No fueron puestas a disposición del investigado / REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL - Facultad discrecional / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Vulnerados / REINTEGRO - Procedente al cargo que ocupaba al retiro del servicio

Sobre este particular y teniendo en cuenta el recuento de la actuación administrativa, que antecede, estima la Sala que el hecho de que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y C. hubiera citado al demandante, con el fin de que éste opinara respecto a la solicitud de su retiro por inconveniencia del servicio, no constituye una garantía al debido proceso en los términos previstos por la Jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En efecto, el hecho que el S. General del Instituto Nacional Penitenciario y C. en varias ocasiones le hubiera solicitado al actor que manifestara su parecer respecto de la solicitud de retiro del servicio que pesaba en su contra, per se, no garantizaba su derecho de defensa toda vez que, no es mediante manifestaciones u opiniones que el actor podía controvertir las razones que fundaban la solicitud de su retiro del servicio. Sobre el particular, debe decirse que era necesario que la Junta Asesora hubiera puesto en conocimiento del demandante, de manera clara completa, los hechos que motivaban la referida solicitud, circunstancia que como quedó visto en el acta No. 393 de 4 de mayo de 2001, visible a folio 149 del expediente, nunca ocurrió y en consecuencia imposibilitó controvertir las razones que tenía la administración del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, para retirarlo del servicio. Estima la Sala que resulta reprochable el hecho de que el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, invoque, en la Junta que precedió el retiro del actor, el contenido de la Resolución No. 0969 de 9 de marzo de 2000 mediante la cual se establecieron las garantías a los derechos al debido proceso y a la defensa de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia retirados por razones de inconveniencia, y que sea precisamente la misma Junta Asesora, la que sostenga en esa oportunidad que: “(…) que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tienen de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa.”., sin que, se reitera, se le formulen de manera concreta cargos que justifiquen la supuesta inconveniencia en la prestación de sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, a lo que, debe decirse, se suma el hecho de que, el hoy demandante, no encontraba en las instalaciones de la penitenciaria de Itagüí, Antioquia, al momento en que se registró la fuga carcelaria. No es una actuación formal o de mero trámite, como lo entendió el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, la que debía adelantarse previo a decidir el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del citado Instituto, inscrito en carrera, se trata, debe precisarse, de una actuación en la que la administración debía informar actor sobre los hechos en que se fundaba la solicitud de su retiro, esto mediante una formulación clara y detallada de cargos, poniendo a su disposición los informes y documentos que supuestamente le servían de soporte para ello, a fin de que hubiera podido controvertirlos allegando el material probatorio conducente, pertinente y eficaz para tal efecto, circunstancias, que, se repite no se observan en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02759-01(2478-12)

Actor: J.F.U.T.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda promovida por J.F.U.T. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

A N T E C E D E N T E S

J.F.U.T., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01301 de 7 de mayo de 2001, mediante la cual se ordenó su retiro del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por inconveniencia en el servicio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

También pidió le fueran reconocidos la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo.

De igual forma solicitó el reconocimiento y pago de una suma de dinero equivalente a 500 gramos oro, por los perjuicios morales que le fueron causados con su retiro del servicio, así como el reajuste de las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A.

Finalmente, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, el actor ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, a partir del 5 de septiembre de 1983, en el cargo de Guardián Nacional de Prisiones, código 5175, grado 02.

Se indicó que, con posterioridad mediante Resolución No. 0018 de 25 de junio de 1998 fue inscrito en el sistema de carrera administrativa previsto para los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

El 7 de mayo de 2001 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, dispuso el retiro del servicio del demandante, como Teniente del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, por inconveniencia en el servicio, mediante Resolución No. 01301 de 2001.

Se señaló en la demanda que, el procedimiento adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, previo al retiro del servicio del demandante no garantizó plenamente su derecho de defensa, ya que en ningún momento se hizo una clara imputación o formulación de cargos que permitiera conocer las verdaderas razones que tuvo el citado Instituto para disponer su retiro del servicio.

Finalmente, se manifestó que la hoja de vida del actor da cuenta de su intachable comportamiento durante el tiempo que permaneció vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 125.

El Decreto 2400 de 1968.

El Decreto 1950 de 1973.

Del Decreto 407 de 1994, los artículos 8, 10, 18, 49, 65, 83, 89, 99, 102, 103 y 111.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto administrativo demandado vulneró el derecho al debido proceso del demandante en la medida en que el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, nunca dio a conocer los verdaderos motivos que tuvo para disponer su retiro del servicio.

Así mismo sostuvo que, en el caso del demandante, la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y C., INPEC, presumió su culpabilidad sin haber demostrado su participación en un hecho que hubieran atentado contra el normal funcionamiento del sistema de seguridad en la penitenciaría de Itagüí, Antioquia.

Adicionalmente se vulneraron las garantías propias del derecho fundamental al trabajo, las cuales exigen que el nombramiento y remoción de un servidor público se haga conforme las reglas que gobiernan el ejercicio de la función administrativa, entre ellas, la publicidad, igualdad, moralidad e imparcialidad entre otros.

Concluyó que, al ostentar el demandante los derechos propios del sistema de la carrera penitenciaria y carcelaria, éste gozaba de una estabilidad relativa frente a su empleo, razón por la cual su retiro del servicio únicamente procedía bajo una actuación reglada que respetara el derecho al debido proceso y a la defensa, circunstancias que no se observaron en el caso concreto y, en consecuencia, invalida el acto administrativo demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 39 a 48):

Se refiere en primer lugar, a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en diferente ocasiones que frente a la administración del personal que integra cuerpos...

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