Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685749

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA – La alegada respecto del emplazamiento para declarar no es relevante para demostrar el no conocimiento de la liquidación de aforo / PRUEBA TESTIMONIAL – No es pertinente para corroborar notificación de liquidación de aforo, cuando se le indaga al testigo sobre quién recibió el acto oficial / NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE AFORO – Al interponerse revocatoria directa contra la liquidación oficial es un indicio de que ya se tenía conocimiento de ella / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Respecto al conocimiento de una liquidación de aforo es el hecho de interponer revocatoria directa sobre ella

Valoradas las pruebas en lo que concierne al hecho de si la demandante tuvo conocimiento de la liquidación 00002 de 5 de marzo de 2004, la Sala tiene el convencimiento de que ELECTRICARIBE tuvo conocimiento de la liquidación oficial de aforo que le formuló el municipio de Fundación el día 25 de mayo de 2005, fecha en que se la citó para notificarse del mandamiento de pago de esa liquidación, por las siguientes razones: Las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la tacha de falsedad de la firma que aparece en la copia auténtica del emplazamiento para declarar no son relevantes para desvirtuar el hecho de que la demandante conoció la liquidación oficial, puesto que el propósito de esas pruebas era demostrar que el Municipio de Fundación violó el derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE por el supuesto hecho de haber formulado la liquidación oficial sin previa expedición del emplazamiento para declarar, tal como se evidencia en la petición de revocatoria directa que presentó la demandante ante el municipio de Fundación. La declaración juramentada y el testimonio que rindió el señor M.S.D. se encauzan a tratar de demostrar que no recibió ni conoció el emplazamiento para declarar. Pero el testimonio es prueba evidente de que confesó que recibió la liquidación de aforo porque, según dijo, la empresa DOLMEN le entregó una copia informal para que los ayudara a interceder ante sus superiores para el pago de la deuda. Nada dijo el testigo sobre las gestiones que hizo sobre el particular puesto que las preguntas que formuló la apoderada de la empresa demandante se encauzaron a tratar de demostrar si el representante legal de ELECTRICARIBE fue notificado personalmente de esa liquidación de aforo. Pero prueba de que la liquidación de aforo se recibió para efectos de revisión es la misma liquidación pues, como se precisó, en ese documento se dejó la constancia de que se recibía para esos efectos y que no implicaba la aceptación por parte de ELECTRICARIBE S.A. Esta prueba constituye indicio de que el señor M.S.D. hizo las gestiones necesarias para enterar a sus superiores de la actuación administrativa que inició de oficio el Municipio de Fundación. La petición de revocatoria directa que presentó ELECTRICARIBE ante el Municipio de Fundación también constituye indicio evidente de que tuvo conocimiento previo y anticipado de la liquidación puesto que nunca negó que la liquidación de aforo hubiera sido entregada en la empresa. Simplemente alegó que la liquidación la recibió el señor M.S.D., empleado que no era representante legal.

CONFESION POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Se entienden confesados los hechos objeto de debate cuando se controvierten mediante revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA – Lo señalado en ella por el contribuyente constituye una confesión tributaria / LIQUIDACION DE AFORO DE ORDEN MUNICIPAL – Conforme a la Ley 788 de 2002 puede ser notificada por correo o personalmente / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LOS MUNICIPIOS – Puede aplicarse o adaptarse el previsto en el Estatuto Tributario Nacional o el procedimiento expedido con anterioridad a la Ley 788 de 2002 / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – La nota colocada sobre la liquidación de aforo por un empleado del contribuyente es indicio de que éste conoció el acto oficial

Ahora bien, pese a que en la liquidación de aforo no se puso ninguna fecha de recibo, para la Sala, al tenor del artículo 774 E.T. se entiende confesado el hecho de que la empresa demandante conoció de la liquidación de aforo, puesto que en ese escrito de revocatoria directa, que fue suscrito por la representante legal de ELECTRICARIBE, simplemente alegó, se reitera, que la notificación no se surtió de forma personal como, según dijo, lo exigía el artículo 83 del Acuerdo 012 de 2001. Ese acuerdo no reposa en expediente, por tanto, no puede ser objeto de análisis. Sin embargo, si la Sala se atiene al texto transcrito en la petición de revocatoria directa del artículo 83 del Acuerdo 12 de 2001, se tiene que este solamente describe la forma en que se practica la notificación personal. Nada dice respecto de las actuaciones administrativas del municipio que se deben notificar de esa manera. En todo caso, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 los municipios debían aplicar en materia de procedimiento el Estatuto Tributario, sea aplicándolo directamente o adoptándolo mediante acuerdo municipal o aplicando el que se hubiera expedido con anterioridad a esa ley, por compatibilidad con el Estatuto Tributario, lo cierto es que la notificación de la liquidación de aforo, al tenor del artículo 565 E.T., vigente para el año 2004, podía notificarse por correo o personalmente. (…) Por tanto, la Sala considera que si bien no obra en el expediente una prueba que determine que la liquidación de aforo fue entregada por la empresa oficial de correos o por una empresa de mensajería especializada, obra la confesión de la empresa demandante en el sentido de que el señor M.S.D., funcionario de la misma empresa, recibió la liquidación. Y el recibo de la liquidación de aforo y la nota impuesta en el documento son indicios de que el señor M.S.D. puso al tanto a sus superiores de la existencia de esa liquidación. De manera que, en el contexto fáctico precisado, la Sala considera que hay prueba indiciaria suficiente que conduce al convencimiento de que la empresa demandante tuvo conocimiento de la liquidación de aforo demandada. Y dado que no estuvo conforme con la liquidación, bien pudo interponer el recurso de reconsideración contra la misma. Sin embargo, prefirió dejar que el tiempo pasara para interponer la petición de revocatoria directa, mecanismo de defensa judicial que procede, precisamente, cuando no se hizo uso de los recursos pertinentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Respecto a una liquidación de aforo es la fecha en que se cita al contribuyente para notificarse del mandamiento de pago / REVOCATORIA DIRECTA – La interpuesta contra la liquidación de aforo es un indicio de que se pretermitió el término para interponer el recurso de reconsideración

La interpretación plausible del artículo 48 C.C.A., en las condiciones fácticas del caso presente, es que ELECTRICARIBE se notificó por conducta concluyente el 25 de mayo de 2005, fecha en que se citó a la empresa para que fuera a notificarse personalmente del mandamiento de pago de la liquidación de aforo. Lo anterior por cuanto, si bien el señor M.S.D. no dejó constancia de la fecha en que recibió la liquidación de aforo, ni precisó la fecha exacta de cuándo informó a sus superiores sobre la existencia de la liquidación de aforo, es un hecho cierto, admitido y no discutido que la empresa demandante recibió la mentada citación y que, por eso, según sus propias palabras, “se vio obligada” a presentar la petición de revocatoria directa, cuando bien pudo acudir directamente a la jurisdicción o interponer los recursos en tiempo. De manera que, a partir del 25 de mayo de 2005, ELECTRICARIBE tuvo la posibilidad de agotar la vía gubernativa, pero no lo hizo. Por el contrario, dejó transcurrir el tiempo y después de aproximadamente un año y dos meses de haberse entregado la liquidación de aforo en las instalaciones de la empresa, decidió acudir al mecanismo de la revocatoria directa, hecho que para la Sala constituye otro indicio de que tuvo conocimiento de la Liquidación de aforo y de que tenía conciencia de que pretermitió los términos para interponer el recurso de reconsideración para intentar agotar, tardíamente, la vía gubernativa. Por lo tanto, la Sala reitera que tiene el convencimiento de que ELECTRICARIBE tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados el 25 de mayo de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01358-01(18138)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION – MAGDALENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M. que decidió:

“1) DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial 00002 del 5 de marzo de 2004 por medio de la cual el secretario de Hacienda del Municipio de Fundación (M.) liquidó el tributo de alumbrado público causado en las vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero de 2004.

  1. Como restablecimiento del derecho DECLARASE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no tiene la obligación a su cargo y en beneficio del Municipio de Fundación Magdalena por concepto de tributo de alumbrado público causado en las vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero del año 2004.

  2. Que en cualquier evento en que ELECTRICARIBE haya efectuado o efectúe pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos, ordénese al Municipio de Fundación Magdalena y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de el, devolver dichos recursos, junto con intereses o indexación dando...

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