Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686181

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Niega

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Criterio orgánico. Regulación normativa

[D]e conformidad con el artículo 128.5 del CCA., el Consejo de Estado conoce, privativamente y en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales. (…) según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. Ahora bien, los contratos que originaron las controversias -según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993- son estatales, porque fueron celebrados por una entidad sometida a dicho estatuto, como lo es el municipio de Medellín. (…) en relación con el criterio orgánico, la Ley 1.107 de 2006 –aplicable a este recurso- también prescribe que las controversias relacionadas con la actividad de las “entidades públicas” son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, como el municipio de Medellín es una entidad estatal, entonces esta jurisdicción es competente para conocer los litigios generados con sus actuaciones. (…) esta Sección es competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto por el municipio, contra el laudo proferido el 30 de agosto de 2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / ley 1107 de 2006

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava. Finalidad / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Por haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL POR CAUSAL OCTAVA - Supuestos. Presupuestos para su procedencia / CAUSAL OCTAVA - Configuración

Esta causal protege la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que se preserva el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del C. de P. Civil, constituyendo un límite a la actividad judicial. La causal 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. (…) De esta forma, la causal analizada establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desbordan la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo el Consejo de Estado realiza un examen de la demanda y de la contestación, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia. (…) En este orden de ideas, sólo cuando el laudo no está en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se configura la causal, y debe anularse el mismo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, sentencias de 4 de abril de 2002, exp. 20356, de 8 de junio de 2006, exp. 32398 y de 21 de marzo de 2007, exp. 32841

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Concepto. Definición. Noción / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación en materia administrativa / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Deberes del juez

[E]s necesario precisar el alcance y el contenido del principio iura novit curia en materia administrativa, porque sobre esta base conceptual se podrá resolver el problema de fondo planteado en el recurso. (…) el aforismo latino iura novit curia, que traduce “el juez conoce el derecho”, se refiere, procesalmente hablando, al deber que tiene el juez de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, es decir a sujetarse a éste, lo que supone, en principio, su conocimiento. (…), las partes, aunque pueden hacerlo, no tienen la carga absoluta de conocer y señalar –acertadamente- las normas jurídicas aplicables al caso concreto. De esta máxima –estimada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un principio constitucional- surgen algunos deberes para el juez, de índole general, entre los que se destacan: i) el sometimiento a la Constitución y a la ley; ii) la prohibición del non liquet y; iii) el conocimiento del derecho; pero también adquiere otros deberes, más concretos, que se enfocan en la actuación misma de quien administra justicia, como: i) la selección de normas especificas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación. El origen de este principio es indirectamente constitucional, porque allí no existe una norma específica que lo consagre; sin embargo, del artículo 228 ibídem se deduce, con meridiana claridad, que el juez tiene el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades superficiales. En decir, por ejemplo, que si se presenta una controversia, y a partir del supuesto fáctico se evidencia que es posible conceder el derecho, sea que no se haya mencionado cuál de tantos que consagra el ordenamiento o que erradamente se señale el que no corresponde, el juez tiene la carga –en virtud de la primacía del derecho sustancial-, de aplicar las normas correctas del ordenamiento, que gobiernen la controversia. En otros términos, el iura novit curia se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 228

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Posible contradicción con otras normas del ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN LA CAUSA PETENDI - No vincula al juez radicalmente / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN LA CAUSA PETENDI - Se considera que si el derecho mencionado por las partes no es el aplicable con motivación del juez se rechazan los alegatos de las partes / ENUNCIACIÓN DEL DERECHO APLICABLE – manifestación del principio iura novit curia

[P]odría pensarse que existe contradicción entre algunas normas del ordenamiento y el principio iura novit curia, comoquiera que las primeras exigen, a las partes, el cumplimiento de unos requisitos formales en el contenido de la demanda, que condicionan, incluso –de no cumplirse cabalmente-, su admisión. Es el caso del artículo 75.7 del C.P.C., que establece, sobre el contenido de la demanda, que: “La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (…) 7. Los fundamentos de derecho que se invoquen”, y el artículo 162.4 del CPACA, que señala sobre el mismo tema que: “Toda demanda deberá designarse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (...), esa contradicción sólo es aparente, en gran parte de las acciones, porque las alegaciones jurídicas que motiven o fundamenten la pretensión no se integran al objeto del proceso, ni vinculan al juez radicalmente, al estimar o no la causa petendi; sin embargo, éste, si en virtud de su conocimiento jurídico considera que el derecho aplicable no es el mencionado por las partes, debe motivar el rechazo de los alegatos de los extremos del proceso. Claro está que la enunciación del derecho aplicable no es la única manifestación del principio iura novit curia; también hace parte la investigación oficiosa del juez, es decir, que lo ideal es que conozca el derecho, pero de no ser así se le impone una doble carga: i) la aplicación acertada del mismo y ii) la investigación para llegar a él.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 75 NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 162 NUMERAL 4

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA – Vigencia en el proceso arbitral / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Alcance y aplicación en el proceso arbitral / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA – Rige en el proceso arbitral como en los demás procesos contenciosos administrativos

[T]ratándose del proceso arbitral, el cuestionamiento del recurrente en anulación, precisamente, pone en cuestión el alcance que tiene allí el principio iura novit curia, porque –sostiene- los árbitros condenaron al Municipio de Medellín a pagar una indemnización a Saludvida SA. EPS., aplicando el artículo 90 de la CP., so pretexto de que se configuró un daño antijurídico, que no tenía el deber de soportar; cuando la pretensión declaratoria del desequilibrio financiero se fundamentó en: i) la configuración de la teoría de la imprevisión y ii) el incumplimiento del contrato, por parte del municipio. (…) le resulta paradójico que ambas razones las haya desestimado el tribunal, además de...

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