Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688045

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIAS - Recuento normativo / AUXILIO DE CESANTIA - Orden nacional y territorial / LIQUIDACION ANUAL DE CESANTIA - Servidor público

El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro”. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992, reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y de la Ley 432 de 1998, y dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás disposiciones concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998. P.. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998. (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 - ARTICULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1935 / LEY 6 1945 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA - Supresión y liquidación / AUXILIO DE CESANTIA - Indexación / PROCESO LIQUIDATORIO - No pueden desconocer los derechos laborales preexistentes

En este sentido, y como quiera que la accionante antes del proceso administrativo de liquidación había presentado la demanda cuya decisión convoca ahora a la Sala, es claro que todas aquellas pretensiones que hicieron parte y se trabaron en forma adecuada en el curso de este proceso judicial debieron hacer parte también del trámite liquidatorio que con posterioridad adelantó la ESE. En este marco la ESE no puede ahora excluir la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la indexación, pues: no adelantó el pago el auxilio de cesantía dentro de los términos legales; tampoco lo hizo al momento en que la interesada lo requirió con tal objeto, por lo que la obligó a activar su derecho de acción a través de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual incluyó su reclamación por indexación; y, finalmente procedió a su cancelación pero luego de transcurridos varios años, sin reconocer compensación alguna por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

INDEXACION - Pago tardío de auxilio de cesantía / DEVALUACION DE LA MONEDA - Hecho notorio

En casos como el presente, en el que lo adeudado se refiere al pago de las cesantías consignadas tardíamente y no se accede al reconocimiento de sanción alguna por la mora, es procedente el ajuste de valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, con sustento legal en lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., norma que autoriza al J. administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor. Como lo ha reiterado la Sala, el ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que en tratándose de asalariados del Estado disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que disponer la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00171-01(2641-11)

Actor: E.L.B.

Demandado: HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA ESE Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por E.L.B. contra la ESE Hospital San Pablo de Cartagena y otros.

LA DEMANDA

E.L.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A[1]., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar:

“1. Que se declare la nulidad del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO QUE SE CONSTITUYÓ ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, ante la cual se elevó petición radicada en esta entidad el 16 de marzo de 2006, sin que a la fecha haya habido respuesta. Dicho acto presunto negativo niega el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías a que tiene derecho. 2. Que se declare la nulidad del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO QUE SE CONSTITUYÓ POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, ante la cual se elevó petición radicada en esta entidad el 6 de marzo de 2006, sin que a la fecha haya habido respuesta. Dicho acto presunto negativo niega el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías a que tiene derecho. 3. Que se declare la nulidad del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO QUE SE CONSTITUYÓ ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, ante la cual se elevó petición radicada en esta entidad el 14 de marzo de 2006, sin que a la fecha haya habido respuesta. Dicho acto presunto negativo niega el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías a que tiene derecho”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende:

“LIQUIDACION Y PAGO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, en los términos de la Ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1645, la Ley 65 de 1947, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, la indexación (Art. 178 del C.C.A.) de estas sumas a la fecha en que se realicen de forma efectiva e integral dichos pagos, las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las mismas, junto con los demás emolumentos a que tenga derecho.

T. como base para la liquidación de las cesantías el último salario, junto con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del Art. 1 y 2 del decreto 2567 de 1976 y del decreto 1160 de 1947.

Condenar a las demandadas a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A., paguen los intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A.

Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho generadas por este proceso”.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- La señora E.L.B. fue empleada pública de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, por lo cual, al existir una relación laboral legal y reglamentaria, se desprendieron unas obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra el...

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