Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688733

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA - Ilegalidad de las declaraciones contentivas de dicho tributo por estar fundamentadas en normas que fueron declaradas inexequibles

Conforme a lo anteriormente expuesto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en lo que concierne a las declaraciones de importación anteriores al 20 de septiembre de 2001, al haberse pagado en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, por los cuales se creó la TESA, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia prohijada. Ahora, en cuanto a las declaraciones reflejadas en los actos acusados, correspondientes a fechas que van desde el 24 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2001, es procedente ordenar la respectiva devolución a favor de la empresa demandante, toda vez que respecto de ellas se efectuaron erogaciones por concepto de la TESA, que devinieron en pago de lo no debido, habida cuenta de que para ese entonces, ya se habían surtido los efectos jurídicos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que crearon el tributo cuestionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 633 DE 2000- ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000- ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Tasa especial de servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, R.. 2003-90018-01, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02263-01

Actor: SANOFI – SYNTHELABO DE COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de SANOFI SYNTHELABO DE COLOMBIA S.A., contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 185 de 29 de octubre de 2002 y 0059 de 4 de marzo de 2003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad SANOFI SYNTHELABO DE COLOMBIA S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 185 de 29 de octubre de 2002 y 0059 de 4 de marzo de 2003, expedidas por la División de Liquidación y la Dirección Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, respectivamente

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Que se declaren como modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros TESA y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto; ii) Que se ordene a la Nación pagar los intereses correspondientes.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Alude a que la tasa especial por servicios aduaneros creada mediante la Ley 633 del 29 de diciembre del 2000 en sus artículos 56 y 57 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-922 de 19 de septiembre de 2001, la cual fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

1.2.2.- Dentro del término legal, la sociedad demandante, elevó solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 del 2000.

1.2.3.- La DIAN negó la anterior solicitud mediante Resolución 00185 de 29 de octubre de 2002, argumentando que en la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional no le señaló efectos retroactivos, y esta decisión fue confirmada por la Resolución 00059 de 4 de marzo de 2003, por la que resolvió el recurso de reconsideración.

1.3. Las normas que se consideran violadas son los artículos 513 del Decreto 2685 y 438 de la Resolución 4240 de 2000; artículos 4 y 338 de la C.P.; y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación indebida.

1.4. El concepto de violación fue expuesto, en síntesis, así:

1.4.1. Las resoluciones demandadas al no proferir la liquidación oficial de corrección violan los artículos 513 del Estatuto Aduanero y 438 de la Resolución 4240 del 2000.

Indica que la solicitud oficial de corrección procede cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso, en los términos señalados por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.

Arguye que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas previstos en el artículo 338 de la C.P., por lo que el pago realizado por el contribuyente en un pago en exceso de tributos aduaneros.

Al respecto, sostiene que la transferencia de recursos a favor del Estado en el marco de la relación tributaria debe obedecer al principio de legalidad y se adentra en el tema de las características de las tasas, resaltando que estas corresponden a la prestación de un servicio por parte del Estado, de modo que el incumplimiento de sus presupuestos hace ilegítimo su cobro. Así, si el tributo es recaudado sin que se preste efectivamente el servicio al particular, los correspondientes montos deben ser restituidos por tratarse de un pago de lo no debido.

1.4.2. Improcedencia del pago por la supuesta Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

Sostiene que la obligación tributaria no puede entenderse como causada por lo siguiente

1.4.2.1. No hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa.

La norma creadora de la tasa no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. El pago de ésta se vincula en general a los “servicios aduaneros” sin que pueda determinarse exactamente cuáles son ni la forma en que éstos se entenderían específicamente referidos al contribuyente y hace referencia lo señalado sobre el tema en la Sentencia 12 – AN – 99 del Tribunal Andino., en el sentido que ésta alude a servicios claramente divisibles atribuibles a un importador y perfectamente delimitados.

1.4.2.2. El producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación.

La falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa, como lo es que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio. Al efecto, indica que la evidencia de la indeterminación del servicio se refleja en la defensa del Gobierno Colombiano ante la CAN, por la denuncia que contra este tributo interpuso el Ecuador, pues allí se demostró que su recaudo contribuiría a financiar el funcionamiento, en general, de la administración aduanera, y no a la prestación específica del servicio cobrado.

1.4.2.3. El monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio.

Por lo expuesto, resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa se haya destinado a la recuperación del costo del servicio supuestamente prestado.

1.4.2.4. Consideraciones de la Secretaría General de la CAN para establecer que la TESA no tiene verdadera naturaleza jurídica (ausencia de servicio que justifique su cobro).

A fin de reafirmar todo lo señalado con anterioridad, el actor, transcribe apartes de las Resoluciones 516 del 12 de junio y 551 de 20 de septiembre de 2001 de la Secretaría General de la CAN.1.4.2.5. Vigencia de la norma creadora de la tasa e incompatibilidad con la Constitución Política.Arguye que la vigencia formal de una ley creadora de una tasa no hace nacer la obligación tributaria. Es necesario que se dé efectivamente la prestación del servicio por parte del Estado y que el monto a ser cobrado deba destinarse a la financiación de ese servicio y solo hasta concurrencia del costo de la prestación. Estos presupuestos no pudieron cumplirse en relación con la TESA por la falla estructural en la concepción del tributo, de manera que la liquidación y pago realizados por la sociedad no tienen sustento legal.Sostiene que aunque hubiere estado formalmente vigente al momento de la declaración de importación, no podía constituir la base de la obligación legal del pago del tributo.Concluye que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor de $226.101.293 pagado como “contraprestación”, cuando en realidad no existieron servicios individualizados a favor del importador y cuyo costo de prestación ascendiera por lo menos en forma aproximada a ese mismo monto.1.4.3. Violación del artículo 4 de la C.P., por falta de aplicación.Afirma que el tributo no podía ser recaudado como tasa por no haberse cumplido los presupuestos que configuraran el hecho generador, por lo que mientras estuviere formalmente vigente la norma creadora cabe la excepción de inconstitucionalidad, que para el caso, sólo podían invocarse mediante la solicitud de corrección de las declaraciones.Sería un contrasentido que en virtud de los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad, se cerrara la posibilidad de aplicación del artículo 4º de la C.P., frente a una situación anterior no consolidada, en la que no existió la posibilidad práctica de alegar la excepción.Lo anterior, por cuanto los actos demandados no se refieren al argumento expuesto en la solicitud relativo a la procedencia de dicha excepción frente a las normas que establecen la tasa especial. La proposición de la excepción, parte del presupuesto de la vigencia de las normas en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, de forma que no es cierto, como se afirma en el recurso, que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la Sentencia...

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