Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689117

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2013

Fecha15 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Examen de registrabilidad

En cuanto la marca cuestionada, se trata de una figura en forma rectangular en cuyo interior se han combinado los colores rojo y amarillo, el primero de ellos en la parte superior y el segundo en la parte inferior, de tal modo que se crea un efecto visual de una línea ondulada. En este preciso punto del trazado radica la diferencia de una y otra marca, posición que fue expuesta por el tercero interesado en la contestación de la demanda y que comparte la Sala a plenitud. Efectivamente, mientras en la marca opositora claramente se dibuja una línea ondular, en la marca del tercero interesado esta sólo se aprecia gracias al efecto óptico que se produce por la forma en que están plasmados los colores, más no porque haya sido trazada dentro del rectángulo, tal y como acontece en la primera. También conceptualmente se presentan diferencias, el signo cuestionado sugiere una especie de bandera ondeante, separándose de la idea que pueda generar en quien la observe respecto de la marca figurativa que se opone al registro que, como se dijo, refleja la figura de una ola o de una onda. En consecuencia, la diferencia en el trazo y en el concepto entre las marcas figurativas desdibuja cualquier similitud dirigida a generar riesgo de confusión del público consumidor, por lo que el cargo referido a la semejanza entre los signos estudiados no se encuentra llamado a prosperar. El elemento predominante en una marca mixta se obtiene por medio de percepción, de forma tal que se constate cuál de sus componentes, si el gráfico o el denominativo, causa más impacto en la mente del consumidor medio. En consecuencia, es la fuerza de la palabra coca-cola la que asume mayormente la distintividad de los signos mixtos que ejercen la oposición al registro, por lo que, conforme se anotó en las reglas de cotejo dictadas en los párrafos anteriores, no puede predicarse similitud entre el signo figurativo y los signos mixtos, quedando también en este aspecto desvirtuado el cargo de la demandante. Finalmente, resulta innecesario referirse a la notoriedad alegada por la demandante respecto sus marcas, ya que el riesgo de confusión ha sido enervado por la ausencia de similitud, lo que equivale a decir que, siendo el objeto de protección del signo notoriamente conocido el que no se registren marcas que le sean similares o idénticas, este no se advierte atropellado en el presente asunto dado que, se reitera, no existe similitud alguna entre los signos en contienda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 225 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 228

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15445 DE 29 de junio de 2005 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 025292 DE 2005 (30 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 33592 DE 2005 (16 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00387-00

Actor: THE COCA-COLA COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad relativa interpuesta por el apoderado de la sociedad THE COCA-COLA COMPANY, en la cual se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 15445 de 29 de junio de 2005, 025292 de 30 de septiembre de 2005 y 33592 de 16 de diciembre del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo en el cual se decidió conceder el registro de una marca figurativa para distinguir productos de la clase 30 de la clasificación internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las pretensiones

      La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

      Resolución No. 15445 de 29 de junio de 2005, del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición que presentó la actora.

      Resolución No. 025292 de 30 de septiembre de 2005 del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el anterior acto administrativo, y a través de la cual se concedió el registro de una marca figurativa para distinguir productos de la clase 30 de la clasificación internacional.

      Resolución No. 33592 de 16 de diciembre de 2005 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 15445 de 29 de junio de 2005.

      Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca figurativa otorgada mediante los referidos actos administrativos a la sociedad PEPSICO, INC., para amparar productos de la clase 30 de la clasificación internacional y finalmente, que el cumplimiento de la sentencia se de en los términos del artículo 176 del C. C. A.

    2. - Los hechos

      Se concentran en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se adelantó el trámite administrativo en el cual se dictaron los actos demandados, y se pueden sintetizar de la siguiente manera:

      La sociedad PEPSICO INC., solicitó el registro de un signo figurativo para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Luego de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 548, la sociedad THE COCA-COLA COMPANY presentó oposición contra la anterior solicitud de registro con base en sus marcas mixtas y figurativas en la Clase 32.

      La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al estudiar la solicitud, declaró infundada la oposición interpuesta; sin embargo, negó el registro solicitado mediante Resolución Nº 15445, de 29 de junio de 2005.

      Contra la anterior Resolución, PEPSICO INC. interpuso recurso de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución No. 25292, de 30 de septiembre de 2005, en el sentido de revocar la decisión anterior y conceder el registro del signo solicitado.

      A través de Resolución Nº 33592, de 16 de septiembre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y...

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