Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689549

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION – Inexistencia en actos administrativos reglados

Como se observa, en los actos administrativos reglados, los motivos están prácticamente determinados o, mejor, predeterminados por la ley, ya que es ésta la que establece las razones, circunstancias y condiciones para la expedición de tales actos. En el caso de los Acuerdos sub examine, se observa una intención del creador de los mismos (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) de desarrollar las funciones propias que emanan de los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la facultad para definir el valor de la unidad de pago por capitación, así como de establecer unas medidas para evitar la selección adversa de usuarios con enfermedades por parte de las EPS en el régimen contributivo. No se tuvo, pues, motivo o causa diferente, que la de desarrollar y darle cumplimiento a las normas citadas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182 /

NOTA DE RELATORIA: Actos administrativos reglados, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de junio de 1997.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 000287 DE 2005 (28 de febrero) – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado) / ACUERDO 000295 DE 2005 (28 de junio) – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado) / ACUERDO 000296 DE 2005 (28 de junio) – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00022-00

Actor: F.J.G.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por el ciudadano F.J.G.G., contra los Acuerdos núms. 000287 de 28 de febrero de 2005; 000295 y 000296, de 28 de junio de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ANTECEDENTES

I.1- F.J.G.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de los Acuerdos núms. 000287 de 28 de febrero de 2005; 000295 y 000296, de 28 de junio de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

I.2- Los hechos de la demanda.

En el libelo introductorio, el actor, atendiendo la complejidad y tecnicismo del tema de los acuerdos demandados, estableció una clasificación de cinco (5) hechos relacionados así:

A.- Antecedentes Generales del Sistema de Seguridad Social en Salud, relacionados con los tres Acuerdos impugnados.

B.- Antecedentes específicos comunes a los Acuerdos demandados.

C.- Hechos relacionados con el Acuerdo Núm. 000287 de 2005.

D.- Hechos relacionados con el Acuerdo Núm. 000295 de 2005.

E.- Hechos relacionados con el Acuerdo Núm. 000296 de 2005.

A continuación, la Sala efectuará una relación sucinta de los hechos expuestos por el demandante:

El derecho a la salud está consagrado en la Constitución Política como un derecho de tipo económico, social y cultural y su atención es considerada un servicio público esencial a cargo del Estado.

En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encargan de prestar el servicio de salud por delegación del Estado.

De acuerdo con el cambio normativo del año de 1993, el sistema de seguridad social en salud en Colombia se estructuró bajo la relación contractual que se da entre una Entidad Promotora de Salud (EPS) y el usuario de la misma, quien es libre de escoger la EPS a la que se afilia.

Dentro de la Ley 100 de 1993, se determinó cómo sería la regulación de los dineros que recibirían las distintas EPS por los servicios prestados; pagos que en nuestro país están determinados por Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Una vez la persona se afilia a la EPS tiene derecho a recibir una serie de prestaciones asistenciales en salud que están predeterminadas por el Estado, quien estableció que todos los afiliados a una EPS, sea del régimen contributivo o del subsidiado, tiene derecho a recibir el Plan Obligatorio de Salud (POS), el cual fue definido en su contenido y alcance por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Lo que significa que cada EPS sólo está obligada a prestar a sus usuarios todas las actividades, intervenciones y procedimientos que se encuentran en el POS.

Ni la Ley 100 de 1993, ni el POS, consagran como obligación de las EPS equilibrar las desviaciones de costos ocasionadas por el comportamiento normal de un mercado, es decir, ninguna EPS está obligada a compensar a otra u otras EPSs por tener mayores ingresos o por el contrario con afiliados que soliciten en menor medida los servicios del POS, o por tener menos afiliados que padecen enfermedades de alto costo.

Las EPSs reciben por cada afiliado la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que no implica compensaciones de ninguna naturaleza, y la cual es fijada periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

De esta forma, la Unidad de Pago por Capitación (UPC) se convierte en el elemento financiero más relevante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, importancia que radica en el hecho de que la misma equivale al gasto promedio que representa un afiliado al sistema durante el año, es decir, el valor esperado del gasto, atendiendo un plan de beneficios y contemplando un riesgo inherente al individuo asegurado, al cual se le agrega un valor correspondiente a los gastos de administración y rentabilidad esperada del capital para el inversionista.

En ejercicio de sus facultades normativas, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo núm. 000287 de 2005, el cual tiene por objeto “definir el coeficiente que se aplicará a la Unidad de Pago por Capitación de cada año, en el régimen contributivo, para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPSs en función del número de pacientes con la enfermedad de alto costo señalada en el artículo 2° de este acuerdo”, siendo la misma la Insuficiencia Renal Crónica.

Previamente a la expedición del Acuerdo señalado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud celebró una serie de sesiones que tenía por finalidad definir los parámetros para fijar el valor de la UPC para reconocer las desviaciones que supuestamente se estaban presentando entre las diferentes EPSs.

Luego de las sesiones mencionadas, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió, en ejercicio de las competencias legales previstas en los artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo núm. 000287 de 28 de febrero de 2005, por medio del cual se definió el coeficiente que se aplica a la UPC con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo.

Posteriormente al Acuerdo 000287, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud siguió sesionando y tomando decisiones en relación con la fijación del coeficiente de la UPC, y en virtud de ello celebró las sesiones del 28 de marzo, 18 de abril, 23 de mayo y 28 de junio, todas del año 2005.

Con todo, el día 28 de junio de 2005, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el Acuerdo 000295, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 000287 de ese mismo año.

Las sesiones adelantadas para expedir el Acuerdo núm. 000295, sirvieron de fundamento también para expedir el mismo día (28 de junio) el Acuerdo núm. 000296 de 2005.

Ambos Acuerdos fueron fundados en las competencias normativas establecidas en los artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993.

Señala el actor que el estudio técnico que sirvió de fundamento para expedir los tres Acuerdos demandados se limita a un informe sobre el procesamiento y consolidación de la información solicitada a las EPS para el cálculo del coeficiente de alto costo para insuficiencia renal crónica.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Política: Artículos 13, 29, 48, 49, 121, 333 y 365.

- Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.): Artículos 3°, 28, 34, 35, 44.

- Ley 100 de 1993: Artículos 153.4, literal A del artículo 154, parágrafo del artículo 162, 172, 183, 184 y 222.

Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Señala el actor como cargos de violación que LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS POR ORGANISMO INCOMPETENTE, en el sentido de que el Consejo...

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