Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-00779-01(25643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 647766197

Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-00779-01(25643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Celebrado entre la Sociedad Ojeda Brito Limitada y el Instituto Nacional de Vías para la construcción de la variante de Riohacha

El contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de obra pública, celebrado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- el día 24 de octubre de 1994.

MINISTERIO PUBLICO - Interés jurídico para impugnar decisiones judiciales administrativas / MINISTERIO PUBLICO - Solo puede recurrir providencias para defender intereses públicos / UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Intervención de la Procuraduría General de la Nación / INTERVENCION DE MINISTERIO PUBLICO - Alcances cuando se trata del recurso de alzada

Se ha unificado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los siguientes dos aspectos de la intervención del Ministerio Público en el recurso de apelación: i) Cuándo puede presentar recurso de apelación y ii) Cómo debe hacerlo. Concretamente se concluyó que el Ministerio Público sólo puede interponer el recurso de apelación para la defensa de los intereses públicos que constitucionalmente le corresponde proteger y que debe sustentar en forma concreta su respectivo recurso. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente proceso no se evidencian razones para considerar que exista una posible afectación del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales de las partes; bienes constitucionalmente protegidos y señalados como el límite de las funciones del Ministerio Público, a los cuales la intervención de la Agencia Fiscal en examen ni siquiera hizo referencia de manera abstracta, mucho menos en forma precisa y concreta. Por el contrario, los argumentos de la apelación que presentó la Procuraduría 42 Judicial Administrativa cuestionan el valor de la utilidad que tomó el Tribunal para liquidar la condena contra el Instituto Nacional de Vías, asunto que afecta específicamente a la entidad demandada pero que no es de interés general para el ordenamiento jurídico, ni para el patrimonio público, ni atenta contra las garantías fundamentales de las partes, en el orden constitucional que es asignado a la Procuraduría para esta intervención.

Por lo tanto, la Sala no tendrá en cuenta la apelación del Procurador Delegado a la hora de decidir el recurso de alzada interpuesto por el mismo. NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites de la actuación del Ministerio Público en procesos contenciosos administrativos, consultar auto de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44451, MP. E.G.B..

RECURSO DE APELACION - Competencia del ad quem / LIMITES DEL RECURSO DE APELACION - Competencia del superior / ALCANCES DE LA APELACION - Principio de la no reformatio in pejus. Reiteración jurisprudencial

De conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia que se proferirá en este caso decidirá únicamente sobre los puntos objeto del recurso de apelación y respetará las decisiones de primera instancia que no fueron controvertidas y sustentadas en el trámite del respectivo recurso. (…) a la luz de las disposiciones legales vigentes, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto del recurso de apelación, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 19907.

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume su autenticidad

De acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C. , los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la transcripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

PRUEBA DOCUMENTAL - Comprobante de egreso / COMPROBANTE DE EGRESO - No constituye plena prueba del gasto en el que habría incurrido el contratista por cuanto está suscrito por un tercero ajeno al proceso judicial

El comprobante de egreso presentado para soportar el mayor valor de los gastos, si bien tiene una firma original del beneficiario, no constituye plena prueba. En

Este comprobante de egreso si bien corresponde a un original firmado por un subcontratista, no cumple con los requisitos del artículo 252 del C. de P.C., en la medida en que está suscrito por un tercero que no es parte en el proceso judicial y que se excusó de asistir a su testimonio, prueba que finalmente no se practicó. La demandante, que es una sociedad comercial, hubiera podido probar el gasto si lo realizó con cargo a su patrimonio, exhibiendo su contabilidad llevada y certificada en debida forma, con presentación de los soportes y comprobantes; contabilidad que de haber sido exhibida, habría dado al Tribunal la información sobre la ejecución financiera del contrato en forma integral, cosa que ni siquiera invocó. (…) También es pertinente observar que la Sala no puede entrar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el egreso relacionado por la demandante, por concepto del anticipo de una suma de dinero que al parecer le entregó a un subcontratista suyo, toda vez que tal subcontratista es un tercero ajeno a la presente litis y el mencionado contrato es una relación jurídica que se encuentra fuera de los límites del recurso de apelación que se resuelve en esta sentencia.Finalmente, vale la pena anotar que el servicio recibido no se prueba con un contrato sino con la ejecución efectiva del mismo, en este caso con la disponibilidad efectiva de la maquinaria idónea para la obra, circunstancia que carece de prueba en la presente litis. En este sentido, la Sala concluye que si la fuente de prueba de un gasto que se pretende invocar como perjuicio no es idónea, el cálculo financiero de actualización de su valor no puede ser incorporado en el monto de la condena, por tal razón, se rechazarán los gastos invocados por la demandante y en tal sentido se atenderán las argumentaciones de la apelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - No fue objeto de debate por parte del recurrente por tanto la Sala no se pronuncia al respecto

La Sala puntualiza que no se pronunciará sobre la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Vías en cuanto el incumplimiento del contrato 10121 de 1994 decretado por la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, no fue materia del recurso de apelación que aquí se examina y se desata.

ACCION CONTRACTUAL - Privación injusta de la utilidad proyectada da lugar al reconocimiento y pago de la utilidad esperada / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento teniendo en cuenta para su liquidación solo la utilidad del 5% del valor del contrato

La indemnización reconocida a la parte actora se deriva del incumplimiento que origina la privación injusta de la obtención de la utilidad proyectada, en consideración a que el contrato 10121 de 1994 se suscribió y se perfeccionó, pero nunca inició su...

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