Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768921

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencias. Reiteración / COLPENSIONES – Competencia general para el reconocimiento y pago de pensiones en el régimen de prima media

La Ley 100 de 1993 en su artículo 52, estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) La Sala destaca, para el caso en estudio el artículo 2º del citado Decreto 2011 de 2012 por cuanto es el fundamento de la competencia de Colpensiones respecto de las personas afiliadas al ISS de manera voluntaria, después de entrar en vigencia el régimen general de seguridad social en pensiones. Con relación al numeral transcrito del artículo 3º la Sala encuentra, sin lugar a dudas, que en él se contiene la competencia general de Colpensiones para estudiar y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que o se encontraban en trámite a la fecha de vigencia del citado Decreto 2011 de 2012, o corresponden a pensiones que se causan con posterioridad a esa fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012

CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL – Condiciones para que el cotizante no pierda los beneficios del régimen de transición

Ahora bien, es importante analizar que entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 el señor M.D. se cambió al Régimen de Ahorro con Solidaridad, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto 813 de 1994, en principio, perdería el beneficio del régimen de transición. Al respecto dice el mencionado artículo: “Artículo 4. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos: 1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida. (…)”. No obstante lo anterior, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010, M.P.H.S.P., un afiliado puede trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin perder los beneficios del régimen de transición, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual, 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. Asimismo la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, M.P.G.E.M.M., concluyó que no perderán el beneficio del régimen de transición los afiliados que tengan la siguiente condición: “Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor D. no perdió el beneficio del régimen de transición toda vez que, si bien es cierto se cambió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al primero, también lo es que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, el afiliado contaba con más de 15 años de servicios cotizados.

PENSION POR APORTES. Concurrencia de varias entidades de previsión.

Esta ley (Ley 71 de 1988) permitió que el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación se cumpliera sumando los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.(…) Hace notar la Sala que la norma legal es clara al describir la hipótesis que regula: aportes en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental “y en” el ISS, aportes que si se tomaran por separado, junto con la edad, podrían ser insuficientes para completar el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión. El transcrito artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° denominó “pensión de jubilación por aportes” a la prevista en la citada Ley 71. (…) Ante la concurrencia de varias entidades de previsión, propia de la figura de la pensión por aportes, el Decreto 2709 también se ocupó de clarificar las competencias. (…) En el caso concreto, de los tiempos que se relacionan en el expediente aparece un intervalo en el que el peticionario se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pero que regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fue recibido por Colpensiones, razón por la cual son las dos entidades de regímenes diferentes las encargadas de solucionar los saldos pendientes entre ellas, pero dicha situación no puede perjudicar al señor M.D., y se entiende que esos devoluciones se hicieron a Colpensiones por lo que ese tiempo debe ser sumado a las cotizaciones realizadas a esa entidad. En conclusión, C. por ser la última entidad en la que estuvo afiliado el peticionario y en la cual se realizaron aportes superiores a seis años y además de conformidad con lo señalado en el Decreto 2011 de 2012, es la entidad llamada a conocer las solicitudes pensionales elevadas a Caprecom, es competente para resolver la solicitud presentada por el señor J.S.M.D..

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00059-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). I. ANTECEDENTES

Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes:

  1. El señor J.S.M.D. nació el 10 de septiembre de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad. El 13 de septiembre de 2013 solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en la siguiente historia laboral:

    En el sector Público

    • Empresa de Telecomunicaciones –Bogotá- Telecom desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995.

    • Registraduría Nacional desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2001.

    • Registraduría Nacional desde el 1º hasta el 15 de marzo de 2002.

    • Registraduría Nacional desde el 20 de mayo hasta el 19 de junio de 2002.

    En el sector Privado

    • Interamericana de Distribución desde el 24 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 1977

    • Editorial C.T. desde el 7 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1976

    • Independiente desde el 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

    • Independiente desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996.

    • Independiente desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008

    • Independiente desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2013 (Folio 52 y 46)

  2. Las afiliaciones al sistema de seguridad social se resumen así:

    a) Relacionadas con las vinculaciones laborales en el sector público:

    • Con Caprecom, del 10 de marzo de 1978 y al 31 de marzo de 1995.

    • Con el ISS, del 13 de noviembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001.

    • Con el ISS, del 1º y el 15 de marzo de 2002.

    • Con el ISS, del 20 de mayo al 19 de junio de 2002.

    b) Relacionadas con las vinculaciones laborales en el sector privado y como trabajador independiente:

    • Con el ISS, del 24 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 1977.

    • Con el ISS, del 1º de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

    • Con el ISS, del 1º de enero de 1996 al 30 de abril de 1996.

    • Se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del 1º de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2009.

    • Regresó al ISS desde el 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2013.

  3. Mediante Resolución No. 2172 del 15 de noviembre de 2013 Caprecom rechazó la solicitud de pensión de vejez por falta de competencia, toda vez que el peticionario causó la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 y remitió la petición a Colpensiones por considerar que es la autoridad competente para su atención (folio 61 al 63).

  4. Mediante Resolución No. GNR...

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