Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768929

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD E INTEGRACION DEL LITISCONSORTE NECESARIO DENTRO DE LA AUDIENCIA INICIAL - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones

El magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar en la audiencia inicial del 23 de junio de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; ii) la de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; iii) la del ejercicio indebido del medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, y vi) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y el Ministerio de Ambiente. (...) Con relación a la integración del litisconsorte necesario tiene el Despacho que de la situación fáctica expuesta en la demanda es clara la forzosa manera que tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales así como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene interés pues el proceso versa sobre un trámite sancionatorio el cual se encuentra vigente, si bien CARDIQUE inicialmente impuso la medida sancionatoria esta fue confirmada por la ANLA. (...) Al respecto se evidencia la participación de las entidades llamadas a conformar el litisconsorte necesario pues las mismas han hecho parte del proceso sancionatorio adelantado contra C. INTERNACIONAL S.A.S pues como se encuentra probado que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue quien revocó la competencia de CARDIQUE y se la cedió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA quien confirmó la medida preventiva, por lo tanto es evidente que en dicha decisión han estado involucradas las tres autoridades administrativas, ahora bien es pertinente reiterar que han participado dentro del proceso sancionatorio del cual se desliga el supuesto daño antijurídico. Con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad es claro para este Despacho que dicho requisito se surtió y que la integración del litisconsorte necesario se puede integrar a partir de la admisión de la demanda o antes del proferirse la sentencia de primera instancia, por lo tanto no es de recibo lo esgrimido por los apelantes que no se agotó dicho requisito cuando es claro que sí se surtió en los términos que la ley establece por lo tanto, se admitió la demanda. Por lo expuesto es claro que el llamamiento del litisconsorte lo ordenó integrar de oficio el A quo de oficio, tal decisión se debió a la solicitud del Ministerio Público y de la misma demandada mas no como lo aducen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA a petición de la sociedad demandante para arreglar la demanda, por lo expuesto se confirmara la decisión de primera instancia que negó las excepciones propuestas de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y del agotamiento del requisito de procedibilidad alegado por el Ministerio y el ANLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00220-01(57534)

Actor: CARMAN INTERNACIONAL S.A.S.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO)

Asunto: Legitimación en la causa por pasiva - Agotamiento del requisito de procedibilidad -Litis consorte necesario-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la audiencia inicial del 23 de junio de 2016, mediante la cual se declararon no probadas las siguientes excepciones: i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Ministerio de Medio Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, ii) la de caducidad de la acción propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, iii) la del indebido medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y iv) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- respecto a su relación como demandada.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 12 de mayo de 2014 el señor G.E.C.R. en su calidad de representante legal[2] de la empresa de Carman Internacional S.A.S, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1 Que se declarara patrimonial y administrativamente responsable “ya sea de manera principal, o en subsidio por daño especial a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE por los perjuicios causados a la empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S por el daño antijurídico causado con las decisiones arbitrarias o irregulares a partir de la Resolución Nº. 1828 de 22 de noviembre de 2011”.

    1.2 Que se condene a pagar a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE por concepto de daños materiales el valor de $5.824.885.741 y por daño al goodwill $7.770.000.000[3].

  2. - El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió[4] la demanda el 15 de enero de 2015, asimismo, analizó la caducidad del medio de control de reparación directa la cual encontró superada.

  3. - El 5 de marzo de 2015 se le notificó[5] de la admisión de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, entidad que la contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  4. - El 1º de junio de 2015 la procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena manifestó que “el Demandante pasó por alto que es a lo largo de este Proceso, no sólo CARDIQUE es quien ha estado ejerciendo las funciones que le corresponden como autoridad ambiental. En esta historia, faltan las actuaciones desplegadas por la Gobernación de Bolívar, El Municipio de Turbana, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría Ambiental Agraria de Cartagena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Parece que el D. olvidó advertirle al Honorable Tribunal que, si bien en un comienzo CARDIQUE inició un procedimiento sancionatorio ambiental, dada la connotación y diferentes circunstancias que han acompañado este proceso, fue el mismo MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, quien se arrogó estas competencias, encomendándoles a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- el adelantar la evaluación y control de las actividades desplegadas por la Empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S. Resultado...

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