Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768945

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2016

Fecha26 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – En proceso en que se deben aplicar normas de la Comunidad Andina de Naciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para suspender actos administrativos / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Pretensión de restablecimiento o indemnización. Actor debe probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio

Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, encuentra el Despacho que en el caso objeto de estudio no es procedente el decreto de medidas cautelares, en el entendido de que el actor no cumplió con la carga de probar siquiera sumariamente la causación de un perjuicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P.G.V.A.; y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00191-00

Actor: DENTIS RED INTEGRAL ODONTOLÓGICA S.A.S

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

LEY 1437 DE 2011

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad DENTIS RED INTEGRAL ODONTOLÓGICA S.A.S, respecto de las Resoluciones Nos. 36777 del 22 de julio de 2015[1], proferida por la Delegatura para la Propiedad Industrial[2] y 37296 del 23 de julio del 2015[3], expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio[4].

  1. - La solicitud de suspensión provisional

    En cuaderno separado de la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional de los citados actos administrativos que, concedieron el registro de las marcas mixtas “DENTIX” y “CLÍNICA DENTIX”[5] en favor de la sociedad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.

    Afirmó que las Resoluciones Nos. 36777 del 22 de julio de 2015 y 37296 del 23 de julio del 2015 contravienen o vulneran el artículo 136 literal a) de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones del 2000; ya que los signos marcarios concedidos por dichos actos, en favor de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L., son confundibles con la marca “DENTIS”.

    Agregó que los signos comparados “DENTIS” y “DENTIX”, presentan suficientes similitudes a nivel ortográfico, fonético y conceptual que les impide coexistir en el mercado, sin que se genere riesgo de confusión entre los consumidores y que se les otorgue un mismo origen empresarial. En adición, al comparar dichas expresiones, se observan similitudes estructurales importantes que impiden su convivencia pacífica en el mercado.

    Sostuvo que lo anterior se configura como una vulneración a su derecho a impedir que terceras personas registren signos que sean idénticos, o se asemejen, a su marca propia.

    Advirtió que los signos bajo titularidad de la sociedad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L., se encuentran incursos en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y que por ende, debieron ser negados por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. - Traslado de la solicitud al demandado

    2.1. Mediante autos del 2 de junio de 2016[6] se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

    2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamentos en las siguientes consideraciones[7]:

    Indicó que en el caso concreto, no es procedente el decreto de medidas cautelares, desde la perspectiva que no existe un perjuicio irremediable o una pérdida del objeto de la acción que se pretenda precaver, que las justifique. Así mismo, que la parte accionante no se pronuncia en forma alguna sobre la necesidad de la suspensión provisional, significando esto que el extremo demandante obvió uno de los requisitos para su procedencia y posterior decreto; esto es, el sustento y motivo de la misma.

    Aseguró que, en definitiva, los actos administrativos demandados se ajustan plenamente al ordenamiento andino, y en especial a lo que al literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la CAN se refiere; situación que hace que la solicitud de suspensión provisional no este llamada a prosperar.

    Señaló que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, existe una gran diferencia entre la fonética de una y otra palabra (“DENTIS” y “DENTIX”), así como visual entre una y otra letra; lo cual les da una fuerza distintiva significativa al interior del mercado.

    Sostuvo y concluyó, que las marcas sometidas a cotejo presentan diferencias suficientes como para no ser confundibles por parte de los consumidores, en especial cuando las dos se encuentran conformadas en gran parte por una expresión de uso común, siendo inapropiable.

    2.3. La sociedad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L, en su calidad de tercero interesado, dio respuesta oportuna al traslado de la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos[8]:

    Manifestó que la marca “DENTIS”, de propiedad de la parte actora, se encuentra registrada y no tiene restricción alguna para su uso, ni la existencia de las marcas registradas “DENTIX” y “CLÍNICAS DENTIX” generan un obstáculo real o actual para su uso, que ameriten el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.

    Puso de presente, que la sociedad actora no acompañó pruebas que llevaren a considerar que efectivamente conviene efectuar la suspensión provisional de los actos administrativos, que concedieron el registro a las marcas “DENTIX” y “CLÍNICAS DENTIX”, en favor de la sociedad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.

  3. Para resolver se considera:

    3.1. Las medidas cautelares en los procesos en que se deben aplicar normas de la Comunidad Andina de Naciones.

    El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estableció un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, en virtud del cual, en todos los procesos internos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará de oficio al Tribunal Andino la interpretación prejudicial de las normas comunitarias[9].

    No hay obligación de solicitar al Tribunal Andino interpretación prejudicial para resolver una medida cautelar, en los procesos de única instancia que se tramiten en ésta Corporación. Lo anterior, porque la providencia que se pronuncia sobre dicha medida no es una sentencia ni resuelve el caso de fondo.

    Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado lo siguiente:

  4. En el caso particular, la medida provisional se encuentra atada a un proceso contencioso administrativo para resolver la cuestión de fondo. Es un proceso ya iniciado y que se encuentra en trámite. En este sentido la interpretación prejudicial deberá ser solicitada, en su momento, por el juez contencioso de segunda instancia. Es decir, se deberá solicitar la interpretación prejudicial en el proceso que resuelva el fondo del asunto y en donde se aplique claramente las normas comunitarias andinas, pero no en el proceso que decida las medidas cautelares.

  5. De conformidad con las características del proceso de medidas cautelares, no tiene ningún sentido que se dé tramite a una solicitud de interpretación prejudicial en su seno; eso convertiría en lento un proceso que por su naturaleza debe ser ágil y eficaz. Además, se trata de un proceso de única...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR