Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768969

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonios Autónomos de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES CONTRA LA EXTINTA CAJANAL – Competencia

Es evidente que el procedimiento que el liquidador de la extinta Cajanal le dio a la reclamación de la señora M. correspondió al previsto en la ley al tratarse del pago de mesadas atrasadas y sus intereses moratorios. Efectivamente, tal como se mencionó, según el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, las reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación, respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estarían a cargo de esta entidad y que mientras los procesos se entregaran formalmente, estarían a cargo del liquidador, razón por la cual el expediente de reclamación administrativa contentivo del proceso ejecutivo fue entregado a la UGPP por Acta No. LE0981 del 30 de mayo de 2013 para que fuera sustanciado y pagado por dicha entidad. En consecuencia, es la UGPP la entidad que debe atender la solicitud de pago de las obligaciones reclamadas por la señora M.. Así, se reitera que la sentencia no se puede escindir o fraccionar, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral. Al respecto, la Sala debe manifestar que en relación con el pago de sentencias judiciales en contra de la extinta Cajanal tiene una posición unificada, en la cual ha tenido en cuenta las normas que regularon la liquidación de la caja, la fecha en que se realizó la reclamación y la clase de sentencia (contenido misional o no misional), entre otros aspectos necesarios para ello, lo que le ha permitido concluir que la sentencia es un todo que debe cumplirse de manera integral. Regla que dadas las particularidades de cada caso concreto puede generar que en algunas ocasiones se haya definido la competencia en cabeza de la UGPP, en otras el Ministerio de Salud y Protección Social o, en los Patrimonios Autónomos, representados en su momento por Fiduagraria S.A. En síntesis, de acuerdo con el análisis planteado: i) Se presenta en efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionada con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además parte de ella fue reconocida por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. ii) En efecto, aunque las costas procesales fueron asumidas por Cajanal E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que el pago de las mesadas y de los intereses moratorios debieron ser tramitados y pagados por la UGPP, según el acta de entrega del expediente, en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. iii) La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal. iv) Teniendo en cuenta que el pago de la totalidad de la sentencia era una obligación de Cajanal y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que la UGPP, como entidad que asumió las competencias misionales de Cajanal, es la que debe conocer y resolver la solicitud de la señora M..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00097-00(C)

Actor: G.M. DE SANTAMARIALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (en adelante UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social - Patrimonios Autónomos de Procesos y Contingencias No Misionales, de Cajanal E.I.C.E. En Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos).I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Resolución No. 005490 del 8 de marzo de 2001, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a la señora G.M. de Santamaría, efectiva a partir del 5 de marzo de 2000, en cuantía de $866.800,50 (fls. 6 a 8).

  2. Señaló el apoderado de la señora M., en la solicitud de definición del presente conflicto, que en la misma resolución se ordenó el pago de un retroactivo pensional por concepto de mesadas atrasadas por valor de $13.868.808,00 (fl. 2).

  3. Mediante la Resolución No. 02702 del 20 de febrero de 2007, Cajanal reliquidó la pensión reconocida a la señora M. elevando la cuantía de la misma a $1.022.777,87, efectiva a partir del 5 de marzo de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2001 por prescripción trienal (fl. 27).

  4. La extinta Cajanal no le pagó el retroactivo pensional mencionado; razón por la cual, promovió ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria un proceso ejecutivo que fue tramitado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el No. 11001-31-05-008-2004-00070-00. El 23 de marzo de 2004 se libró mandamiento de pago por concepto de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar desde marzo de 2000 hasta julio de 2001 en cuantía mensual de $886.800,50, más los intereses moratorios (fls. 2 y 9 a 11).

  5. El proceso ejecutivo fue fallado en primera instancia el 21 de marzo de 2006, al ordenar seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2007, al negar entre otras excepciones la de pago, pues al parecer el retroactivo fue entregado a persona diferente a la señora M., hechos que la Fiscalía se encontraba investigando. (fls. 2, 12 a 16 y 17 a 22).

  6. Teniendo en cuenta que Cajanal había entrado en proceso de liquidación, la señora M. radicó una reclamación administrativa con el fin de que su crédito fuera calificado y así poder obtener el pago de la decisión judicial[1]. La reclamación quedó radicada con los números 9706 y 30115 dentro del mencionado proceso de liquidación de la entidad (fls. 2 y 31 vuelto).

  7. Según la comunicación No. 18465 del 7 de noviembre de 2015 suscrita por la apoderada general de los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en Liquidación, dirigida al apoderado de la peticionaria, mediante la Resolución No. 4253 del 7 de mayo de 2013, Cajanal EICE en liquidación ordenó el pago de las costas del proceso en cuantía de $2.500.000,00, sin incluir el pago de las mesadas pensionales ni los intereses moratorios ordenados por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en el mandamiento de pago (fl. 2 y 31 vuelto).

  8. Con el Acta No. LE_0981 del 30 de mayo de 2013, elaborada entre funcionarios de CAJANAL y de la UGPP, se formalizó y legalizó “la entrega digital contenida dentro de los aplicativos del sistema de la solicitud pendiente por sustanciar (RELIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVOS – FALLO EJECUTIVO) a nombre del causante GALDYS MEDINA SANTAMRIA identificado con CC 27980888.” Es decir, se entregó a la UGPP el expediente No. 11001-31-05-008-2004-00070-00 con radicación interna No. 30115, con el fin de que las mesadas atrasadas e intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago fueran tramitados por la UGPP. En dicha acta se dejó constancia de que no se había realizado el pago por estos conceptos (fls. 2 y 23 y 23 vuelto).

  9. Según el Auto No. 004812 del 13 de abril de 2016, mediante el Auto No. ADP 010221 del 11 de julio de 2013, la UGPP archivó la solicitud de la señora M. presentada el 14 de junio de 2013, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo había sido remitido a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, los títulos judiciales se encontraban pagos, por lo que a juicio de la Administradora no había nada pendiente por resolver (fl. 27).

  10. El apoderado de la peticionaria mencionó que instauró acción de tutela en contra Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes, correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado No. 11001-33-35-017-2015-00491-00, instancia judicial que negó el amparo constitucional solicitado, en la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 (fl. 3 y 79).

  11. El 6 de agosto de 2015 la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el solicitante contaba con otros medios de defensa judicial y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado de manera transitoria (fl. 111).

  12. La UGPP señaló en el Auto No. ADP 004812 del 13 de abril de 2016 que mediante el Auto No. ADP 013252 del 21 de octubre de 2015, la UGPP declaró que había perdido competencia en consideración a que el pago de los intereses moratorios y costas procesales estaban a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES EN LIQUIDACIÓN EICE, razón por la cual le remitió las diligencias (fl. 27).

    Sin embargo, en los alegatos ante esta Sala la UGPP manifestó que en el Auto No. ADP 013252 del 21 de octubre de 2015, respecto de la petición del 10 de junio de 2015, se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia en consideración a que obraba en el expediente administrativo auto admisorio del 4 de junio de 2015 de la tutela interpuesta por la señora M. en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fiduagraria, en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, que ordenó:

    “1. ADMÍTASE la solicitud de tutela instaurada y NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRIPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.

  13. VINCÚLESE de oficio a la presente acción a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR