Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FACTICO - Presupuestos para su configuración / DEFECTO FACTICO - Se configura por indebida valoración de los testimonios y por falta de valoración de las manifestaciones realizadas por la Policía Nacional en el proceso de reparación directa

En contraste con las argumentaciones de las partes intervinientes en esta acción de tutela, advierte la Sala que según lo planteado por la autoridad impugnante se presenta un descontento con la valoración probatoria que hizo el tribunal de instancia, respecto de los medios de prueba que se recaudaron con el fin de corroborar si el señor… quien cometió el delito sexual en contra de la menor… el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), se encontraba prestando el servicio en ese momento, aspecto que sirve de punto de partida para determinar si el Estado, a través del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, debía responder por daños alegados por los accionantes, quienes son padre y madre de la menor, por vía del proceso de reparación directa que originó la sentencia tutelada. Sobre el particular, debe precisarse que la valoración de las pruebas y la ponderación de los medios probatorios que tienen más peso sobre otros, hace parte de la esfera del juez natural, quien en uso de su sana crítica y en ejercicio de su autonomía judicial, debe analizarlos de forma razonada. Sin embargo, debe precisarse la naturaleza del defecto fáctico, con el objeto de determinar si la apreciación de las pruebas realizada por el tribunal demandado fue razonada, o si, por el contrario, incurrió en el citado yerro. El defecto fáctico se configura cuando: (i) Se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto. (ii) Se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Se valoran irracional o arbitrariamente las pruebas aportadas. (iv) Se dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En este caso se estaría ante la tercera hipótesis, esto es, valoración irracional o arbitraria de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa… El Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo de que se trata, no tuvo en cuenta los testimonios de los señores… con fundamento en que resultan insuficientes para tener por ciertas tales afirmaciones pues no obra en el proceso prueba documental que las respalde, y la falta de valoración de esas declaraciones conllevó al tribunal a concluir que no tenían suficiente mérito probatorio, por carecer de soporte documental, pero obvió que dicha prueba es individual y que legalmente no depende de un documento que lo ratifique, lo que implicó su apreciación equívoca. Aunado a lo anterior, omitió valorar las afirmaciones esgrimidas por la Policía Nacional al interior del proceso de reparación directa, más exactamente en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en las que reconoció que el señor… se encontraba prestando el servicio al momento de cometer el punible, pruebas que debieron ser apreciadas en conjunto por el Tribunal Administrativo del Cauca… De lo anterior se extrae que la corporación judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores… y por falta de valoración de las manifestaciones realizadas por la Policía Nacional en el proceso ordinario de que se trata, por lo que no hay lugar a revocar el fallo impugnado. Por ende, se requiere que el fallador de segunda instancia en el proceso de reparación directa valore tales pruebas de forma razonada, tal y como lo ordenó el a quo. En consecuencia, como quiera que los argumentos de la parte impugnante no lograron desvirtuar el defecto fáctico que sirvió de sustento al amparo adoptado a través del fallo de tutela de primera instancia, éste será confirmado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00535-01, M.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03406-01(AC)

Actor: J.M.L.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la parte actora y dejó sin valor y efecto la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[1].

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Los señores J.M.L.M. y E.L.P.D., en representación de sus menores hijos A.L., L.D., L.N. y B.C.L.P., y el señor H.P.M., quienes actúan por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia 125 del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), proferida por dicha autoridad judicial dentro del expediente de reparación directa 19001-33-31-008-2008-00149-01[2].

En consecuencia, solicitaron:

“(…)

PRIMERO

CONCEDER el amparo del derecho AL DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia.

SEGUNDO

DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 125 del dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015) proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que revocó la Sentencia que en primera instancia profirió el extinguido JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 18 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 2008-00149-01 iniciado por J.M.L.M. Y OTROS contra la entidad NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TERCERO

ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales y en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicaron que el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), mientras que sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR