Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769037

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de la acción de repetición

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.10

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Computó

La figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado (…), sobre la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso el Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el J. en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A. Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G. y Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2011, exp.21093

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 11

PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Se podrá demandar a través de la acción de repetición. / PAGO PARCIAL DE LA CONDENA - Se podrá incoar la acción de repetición por los valores que han sido cancelados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No opera frente a los valores que no han sido cancelados

si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del pago total el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité , nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo.(…) frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley.(…) el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) para efecto de establecer si una determinada acción de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad.(…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo

Es preciso afirmar que para efectos de contabilizar el término de caducidad se debe partir de la fecha en que la entidad demandante efectuó el pago, porque es allí cuando ocurre el daño patrimonial que ella pretende le sea reparado a través de la presente acción, pues si bien la Policía Nacional pagó el total de la condena impuesta, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación le restituyó la parte que le correspondía el día 7 de mayo de 1998, configurándose de esta manera el detrimento patrimonial que, supuestamente ocasionaron los funcionarios S.S.B. y M.R.C.M.. En ese sentido, no resulta procedente hacer un conteo del término de caducidad para la Fiscalía General de la Nación a partir de la fecha de la Resolución No. 03603 de 16 de diciembre de 1997, pues si bien la condena fue solidaria con la Policía Nacional, el daño patrimonial para cada entidad se ocasionó en fechas diferentes. Aun así, en el evento de que la Policía Nacional acudiera a presentar la demanda de repetición, ni siquiera para ella el término comenzaría a contabilizarse desde la fecha de la Resolución que ordenó el pago de la sentencia condenatoria, pues ese acto administrativo no da fe sobre la fecha en que efectivamente se realiza el pago. Así las cosas, la entidad demandante contaba hasta el 8 de mayo de 2000 para impetrar la demanda, y comoquiera que se presentó el 5 de mayo de 2000, es evidente que la acción se interpuso dentro del término que consagra la ley.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 que: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá...

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