Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769057

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE POSTULACION - Capacidad de las diferentes entidades de la Nación para ser parte en un proceso judicial a través de sus representantes / MINISTERIO DE DEFENSA - Representa judicialmente a las entidades que hacen parte del ejército nacional

En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, F. General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. (…) el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” (artículo 63 del C. de P.C.) y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (artículo 66 ibídem), disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de la Nación, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 10958 del 30 de octubre de 1997

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 75 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 80

SIMULTANEIDAD DE APODERADOS JUDICIALES POR PARTE DE LA NACION - Cuando estos representan a entidades de diferente estructura orgánica

la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) , circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / MEDIO DE CONTROL IDONEO - Se determina por la causa del perjuicio

[C]ada una de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante. (…) si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es, por regla general, la de nulidad –si éste es de carácter general, impersonal y abstracto- o la de nulidad y restablecimiento del derecho –si el acto es de carácter particular, individual y concreto.

HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo de carácter particular y concreto / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Resolución que ordena cierre de establecimiento comercial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No procede la acción de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción

[E]l hecho generador del supuesto daño alegado deviene de las decisiones contenidas en las resoluciones 4 del 30 de enero de 1995 y 28 del 9 de septiembre de 1995 , esto es, de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre del mencionado establecimiento comercial –pues de no existir éstos, no se hubiera realizado dicha clausura-, ejecutados en la diligencia del 26 de mayo de 1998, y que, como tales, se encuentran amparados por la llamada presunción de legalidad que si no se desvirtúa, no pueden dar lugar a indemnización alguna; en consecuencia, comoquiera que el daño se derivó de los actos mismos que ordenaron el cierre, esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en las mencionadas resoluciones, se encuentra que lo que debió pretender el demandante fue la anulación de esos actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar la legalidad de éstos, y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado con su ejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca en su derecho y que se le repare el daño. (…) para demandar por el daño alegado por el señor O.A.A.M. resulta improcedente la acción de reparación directa, toda vez que el perjuicio no se originó en un hecho, omisión u operación administrativa, sino en unos actos administrativos (resoluciones 4 del 30 de enero de 1995 y 28 del 9 de septiembre de 1995), caso en el cual, para lograr la indemnización del perjuicio causado con su expedición y ejecución, resulta necesario desvirtuar la presunción de legalidad que los acompaña, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionada, pues, de lo contrario, las disposiciones de esos actos seguirán incólumes y, por tanto, no se podrá predicar de ellos la causación de daño alguno. (…) cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, figura que impide al juez pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones formuladas, tesis que no solo plasma la sentencia acabada de citar, como puede verse en el último párrafo transcrito de ella, sino que, además, ya había sido expresada en una sentencia anterior a aquélla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de reparación directa para alegar la ilegalidad de un acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17811 del 28 de abril de 2010

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01919-01(41557)

Actor: O.A.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES
  1. El 26 de mayo de 2000, el señor O.A.A.M. y sus hijos M.A.V., Á.P.A.V., J.R.A.G., O.J.A.G. y R.A.A.S., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios derivados del cierre ilegal de un establecimiento de comercio de su propiedad, que se llevó a cabo el 26 de mayo de 1998.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la...

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