Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano por el presunto delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas

Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.C.R.V., de conformidad con los siguientes hechos probados. (...) En el mismo, se encuentra que la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga – Valle dictó resolución interlocutoria Nº 0122 el 15 de agosto del 2000 y resolvió proferir resolución de acusación “en contra de los señores (...), como presuntos C. responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL” y negó el beneficio de la libertad provisional de los sindicados. (...) El 20 de octubre del 2000, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial del Buga - Fiscalía Cuarta mediante resolución interlocutoria Nº 090 de segunda instancia resolvió el recurso de apelación contra la resolución del 15 de agosto del 2000, en el sentido de “REVOCAR la Resolución de Acusación contra los procesados RIASCOS VALENCIA ROBERTO (…)”, consecuencialmente, precluyó la investigación y concedió su libertad inmediata, por cuanto había ausencia de prueba que indicara la coautoría o participación del actor en las conductas punibles investigadas. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor R.C.R.V. devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que no obraba prueba que indicara la coautoría o participación del actor en las conductas punibles investigadas. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con lo expuesto, el actor estuvo detenido desde el 28 de noviembre de 1999 fecha en la cual rindió indagatoria hasta el 20 de octubre de 2000 cuando la investigación se precluyó a su favor, de lo expuesto es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 10,73 meses.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a compañera permanente y a padres

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, está demostrado que R.C.R.V. estuvo privado injustamente por el término de 10,73 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y el cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 9 meses e inferior a 12 meses, cuya cuantificación se limita a 80 SMLMV.

PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Daño a la salud. No reconoce por cuanto no se probó el daño

El actor solicita que se le reconozca un perjuicio fisiológico el cual se entiende como la afectación corporal o psicofísica la cual debe estar probado dentro del proceso, relativa a los aspectos funcionales o biológicos y psíquicos del ser humano. Con relación a tal pretensión el demandante señaló que “[el] hecho de haber impedido el que la demandante, su hija y madre pudieran lucir el orgullo de los bienes de la actora, mostrarles libremente y estar ellos son limitación alguna, la disfrutarlos (sic), y venderlos si era pertinente, se generó un daño fisiológico que para su reparación deben fijarse la cantidad de dos mil (2000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes”, al respecto es claro que este no es un perjuicio fisiológico o de daño a la salud como actualmente la jurisprudencia lo ha reconocido. Por lo expuesto no se le reconocerá perjuicio alguno respecto al daño de la salud al señor R.C.R.V. pues dicho daño no se encuentra probado.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al asalario mínimo legal mensual vigente

Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el actor señala que para la fecha de los hechos él devengaba la suma de $400.000 mensuales de sus actividades como trabajador dependiente pues trabajaba en la empresa de vigilancia VILCOMBIP y como independiente ejercía labores de carga y descarga en los recintos de la zona portuaria de Buenaventura, mas no indicó a cuanto ascendían dichos ingresos, los cuales sumados con su supuesto salario, se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su compañera permanente e hija. Hechos que en el expediente no están probados que el actor laboraba para dicha empresa ni que sus ingresos ascendieran a tal suma (...) Sin embargo, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material toda vez que el demandante se encontraba en edad laboralmente activa y dijo ejercer actividades de constructor como independiente, aunque no existe certeza sobre la cuantía de sus ingresos, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente. En atención a que la víctima estuvo privado de la libertad por el término de 10,73 meses, se tasará el reconocimiento con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce honorarios del abogado en el proceso penal

En el caso concreto la Sala evidencia que se aportó parte del proceso penal donde se verifican las gestiones del apoderado J.A.M.. Sin embargo, no se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma pactada por concepto de honorarios, solo se allegaron los recibos que acreditan el valor efectivamente pagado. De manera que existen en el plenario los recibos por medio de los cuales recibió el apoderado del actor la suma de $12.000.000, cuantía que la Sala encuentra que con fundamento en lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 877 que reza “El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago”. Por lo expuesto, para la Sala hay certeza del monto pagado por honorarios al abogado J.A.M. y que éste ejerció la defensa técnica dentro del proceso penal desde el momento que el señor R.C.R.V. fue capturado y hasta que precluyó la investigación penal, por lo que está demostrado que sí se configuró el perjuicio material reclamado a título de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)

Actor: R.C.R. VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 30 de abril de 2010[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 18 de octubre de 2002[4] por R.R.V. y A.G.M., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija K.D.R. y los señores A.R.H. y S.E.V.A., obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor R.C.R.V., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas:

    1.1 Por los ingresos dejados de percibir los cuales eran como dependiente e independiente, el primero porque laboraba en la empresa de vigilancia VILCOMBIP y que su remuneración mensual ascendía a $400.000 y la segunda, era con ocasión de que en sus días libres trabajaba cargando y descargando mercancía en los recintos portuarios de Buenaventura.

    1.2 El valor de $15.000.000 por concepto de los honorarios que pagó al abogado por ejercer su defensa en el proceso penal.

    1.3 Por perjuicios morales a favor del demandante solicitó $60.000.000.

    1.4 Por daños fisiológicos $12.000.000

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]:

    El día 27 de noviembre de 1999 el señor R.C.R.V. se encontraba departiendo con 3 amigos suyos en la ciudad de Buenaventura, estuvieron en varios establecimientos nocturnos al salir decidieron dirigirse a la residencia de cada uno en dos motocicletas, en el barrio la inmaculada fueron requeridos...

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