Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769473

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO EJECUTIVO - Confirma auto que negó mandamiento de pago. La omisión de la administración de responder las reclamaciones económicas presentadas por los contratistas no constituye título ejecutivo PROCESO EJECUTIVO - Niega mandamiento. Escritura pública mediante la cual se protocolizó la configuración del silencio administrativo no constituye título ejecutivo. No se configura una obligación clara, expresa y exigible. Documento no emana del deudor, ni acredita la obligación del ejecutante

En el presente asunto, el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero: $4.802.920.000 el cual corresponde a la cantidad de 3595 cupos para la secundaria a razón de $1.336.000 por cada cupo, de acuerdo a la asignación realizada por el Ministerio de Educación, para lo cual manifestó en la demanda que los siguientes documentos constituyen el título ejecutivo complejo los cuales a continuación se relacionan: (...) Revisado el expediente, se encuentra que aquellos documentos se aportaron en copia auténtica respecto de la valoración de los mismos la Sala Plena de la Sección Tercera estableció en providencia del 28 de agosto de 2013 , que para la presentación de la demanda y su trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado con relación. (...) Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto es importante destacar si el supuesto título ejecutivo reúne las calidades formales del mismo, por lo que es importante resaltar que en el caso bajo estudio, uno de los documentos que integran el supuesto título ejecutivo complejo se constituyó a través de una escritura pública mediante el cual se protocolizó la configuración del silencio administrativo, al respecto, esta Corporación ha señalado que la omisión de la administración de responder las reclamaciones económicas presentadas por los contratistas no constituye título ejecutivo; al respecto, en providencia del 27 de enero de 2000 así como la del 26 de agosto de 2015 , se indicó: “‘c. No es título ejecutivo la omisión de responder de la Administración Contratante. (...) Con base en lo expuesto en la jurisprudencia de esta Corporación y con lo que se encuentra probado en el expediente el silencio administrativo positivo no configura una obligación clara, expresa y exigible, además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló para efectos de ese código cuales constituyen título ejecutivo (...) En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación es claro que los actos fictos que emanen de la administración, no todos pueden resultar reconocidos como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de la administración, pues “los efectos que produce el silencio positivo son limitados, pues no se permite que a través de esta figura legal pueda adquirirse más de lo que hubiera podido otorgar la administración de manera expresa; los efectos están condicionados por la legalidad de lo pedido”. Por lo expuesto, en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las causales expuestas, ahora bien respecto a la escritura pública por medio del cual se quiere acreditar el título ejecutivo, lo cierto es que dicho documento no emana del deudor, ni acredita la obligación del ejecutante, por lo expuesto la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, confirmará la decisión del Tribunal a quo que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Fundación Educativa el Taller de los Niños, en contra del Municipio de Bello.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985)

Actor: FUNDACION EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Asunto: TÍTULO EJECUTIVO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO– EL TÍTULO EJECUTIVO DEBE CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto de 9 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Fundación Educativa el Taller de los Niños en contra del municipio de Bello.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 25 de enero de 2016, el señor J.D.S.V. como representante legal[2] de la Fundación Educativa el Taller de los Niños, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Bello - Antioquia para que previos los trámites correspondientes se librara mandamiento de pago por la siguiente suma:

“(…)

La suma de CUATRO MILLONES COHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.802.920.000).

Intereses moratorios: Se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, los cuales se liquidaran al interés bancario corriente certificado de la Superintendencia Financiera más la tercera parte de dicha tasa, por tratarse de un obligación en pesos.

SEGUNDA

Que se conde a la entidad territorial demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso”[3].

  1. - En auto de 9 de marzo de 2016, providencia ahora recurrida, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por la Fundación Educativa El Taller de los Niños, en dicha decisión se sostuvo:

    “(…)

    De otro lado, tampoco se puede predicar, que del solo documento aportado, denominado factura de venta Nº 005, (fl.12) se pueda deducir la existencia de la obligación ejecutiva, porque como se dijo, en materia contractual el título es complejo y lo integran el contrato y otros documentos, hay una íntima relación entre ellos, de tal manera que lo que no expliquen los documentos lo explique o aclare el contrato.

    No puede pretender la parte actora, que el documento al que denomina factura, sea suficiente como título ejecutivo, porque el contrato debería dar cuenta de la forma como esta se presentaría, de sus requisitos formales, de quien estaría autorizado para suscribirla y del cuál sería el plazo para su pago, requisitos sin los cuales, no se puede predicar, que proviene del deudor, que es clara y expresa; y mucho menos que es exigible.

    (…)

    Se advierte que ya mediante auto del 19 de junio de 2014, con radicado 05001-23-33-000-2014-00681-00, se había pronunciado esta misma S., con ponencia de quien hoy también funge como ponente acerca de asunto en cuestión.

    En aquella oportunidad se afirmó que a pesar de que el contrato se aportó en copia simple, se estudiaría la idoneidad del título ejecutivo y se llegó a la conclusión de que de los documentos aportados, (aun si se hubieran aportado en original o copia autentica) no se deducía la existencia del título ejecutivo.

    (…)

    En esta oportunidad, la parte actora al parecer interpretando mal el auto citado, pretendió que aportando una copia auténtica del contrato y de los demás documentos tendría el título ejecutivo, cuando es claro y así se dejó en aquella oportunidad, que los documentos aportados (en copia simple o auténtica) NO se deduce una obligación, clara, expresa y exigible, es decir los argumentos de fondo expresados en aquella ocasión se mantienen intactos.

    (…)”.

  2. - En memorial de 18 de marzo de 2016 el apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación en contra del auto de 9 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal a quo, en donde señaló lo siguiente:

    "(…)

    Descendiendo al caso sub examine, se tiene que a la demanda se acompañó para integrar el título ejecutivo, el contrato de concesión Nro 07689 de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NILÑOS y el MUNICIPIO DE BELLO, con el objeto de prestar el servicio de cobertura educativa en colegio que construya por parte del Concesionario en las comunas 6y 7, con reversión al municipio de Bello.

    (…)

    De acuerdo con lo anterior en el presente caso, estamos frente a un título ejecutivo complejo, el cual se encuentra integrado no sólo de la factura de venta, sino que está conformado además, por otra serie de documentos, que en conjunto permiten deducir...

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