Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769621

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICO - Sujetos / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Son sujetos de sanción

Fue el propio legislador quien determinó que tanto los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público como las empresas de transporte pueden ser sujetos pasivos de las sanciones por infracción a las normas de transporte. Así pues, las empresas de transporte que infrinjan las disposiciones consagradas en el Estatuto de Transporte serán responsables por ello y se les impondrá las sanciones y el procedimiento previsto allí. Responsabilidad que tiene sustento, por lo demás, en el artículo 6º de la Constitución Política el cual dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Por lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al actor cuando afirma que las sanciones no pueden ser impuestas a personas de derecho privado en materia de transporte, pues se repite, fue el mismo legislador quien así lo determinó.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de septiembre de 2009, R. 2004–00186, C.P.M.S.S.T..

TARJETA DE OPERACIÓN – Concepto. Definición / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE – Sanción a empresa / TAXI - Responsabilidad de la empresa respecto de infracciones por falta de tarjeta de operación

Teniendo en cuenta la posición y responsabilidad que ostenta la empresa de transporte dentro de la prestación del servicio público, ésta debe adoptar las medidas necesarias para evitar que los vehículos vinculados a ella presten el servicio sin el lleno de los requisitos. Permitir la circulación de vehículos taxi sin la tarjeta de operación no sólo quebranta el orden jurídico sino también pone en riesgo la seguridad de los pasajeros y transeúntes. Resalta la Sala que en el marco normativo vigente las empresas de transporte no son simples intermediarios, sino verdaderos responsables de la actividad desplegada dado el interés inmerso en ella. Comparte la Sala lo señalado por el a quo cuando sostuvo que si “el servicio se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, lo lógico es que de ella se prediquen unos deberes”. En el sub examine y de la revisión del acervo probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. no cumplió con su obligación de gestionar, obtener y suministrar las tarjetas de operación en concordancia con la de vigilar que algunos de los vehículos afiliados a ella tuvieran la tarjeta vigente (artículo 2º, numerales 7º y 13 del Decreto 176 de 2001).

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de julio de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-0095-01(6934), C.P.O.I.N.B..

EMPRESA DE TRANSPORTE – Obligaciones / ESTATUTO DE TRANSPORTE – Alcance del verbo gestionar

No puede pasarse por alto que la obligación de la empresa es de gestionar, verbo que viene del latín G.. – onis, acción y efecto de gestionar. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua gestionar significa: “(De gestión). tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de mayo del año en curso se refirió al alcance del verbo en comento; en dicha oportunidad sostuvo que “si bien el concepto de gestionar, es un concepto anfibológico, nótese como en todas sus acepciones se encuentra presente un elemento estratégico en el que se toma un curso de acción para lograr un objetivo. En ese sentido gestionar “(…) es el arte de hacer posible un rumbo y alcanzar una meta en medio de las dificultades y de la imprevisibilidad de los acontecimientos (…)” De esta manera, considera la Sala que dicha definición coincide con la condición de las empresas de transporte en cuanto no son simples tramitadoras, como se anotó, sino verdaderos responsables de la actividad desplegada dado el interés inmerso en ella. De esta manera, no se pueden excusar las empresas de transporte de no cumplir con sus obligaciones y permitir la circulación de los vehículos afiliados a ella so pretexto de que los propietarios, tenedores o poseedores no allegaron la documentación requerida por cuanto desconocería las garantías y la propia finalidad del Estatuto de Transporte. Así pues, gestionar en términos del Estatuto de Transporte no es simplemente recaudar los documentos de los propietarios, sino que, además, comporta el deber de realizar los trámites necesarios para que los vehículos afiliados alleguen la documentación y obtengan la respectiva tarjeta de operación garantizando la seguridad de la actividad transportadora, pensar lo contario sería como vaciar de contenido la disposición, desconocer la finalidad de los contratos de vinculación y la obligación en estudio.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de mayo de 2016, Radicación 11001-03-15-000-2015-02793-00 AC, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

COMPARENDO – Concepto. Definición / COMPARENDO – Alcance probatorio

Sin perjuicio de lo anterior, estima S. pertinente anotar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el comparendo “es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Como lo recordó el a quo, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que con dicha orden “se da inicio al procedimiento administrativo que debe culminar con la imposición o no de la sanción que corresponda a la infracción cometida, procedimiento ése que no se adelanta por parte del agente de tránsito, sino por las autoridades”. En cuanto a su alcance probatorio como documento el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C. (hoy artículo 243 del Código General del Proceso) estable que “son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”, además que tiene pleno valor por ser otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de julio de 1998, Radicación 3940, C.P.L.R.R..

DECAIMIENTO DEL ACTO – Efectos

Advierte la Sala que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del referido artículo 13, a través del cual se consagraba la sanción a la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incumplía las obligaciones enunciadas en el artículo 2º del mismo decreto.[…] Al respecto, la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar dos razones a saber: En relación con la primera de ellas, la Sala recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y, además, por cuanto el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. […] En segundo lugar, la Sala advierte que si bien es cierto que la Resolución 434 del 16 de marzo de 2005, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, "Por la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Expediente 1201-03” impuso la sanción de multa a la parte actora con fundamento en el artículo 13 del Decreto 176 de 2001, también lo es que las Resoluciones 1016 del 1 de julio de 2005 y 621 del 15 de julio del mismo año a través de las cuales se resolvieron los recurso interpuestos, aplicaron la sanción de multa consagrada en el artículo 19 del Decreto 3366 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, razón por la cual no se configura el supuesto alegado por el recurrente.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 3 de mayo de 2007; Radicación 2003–00086, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; de 19 de febrero de 1998, Radicación 4490, C.P.J.A.P.F.; y de 5 de julio de 2006, R. 1999- 00482, C.P.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 2 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 176 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERALES 7 Y 13 / DECRETO 172 DE 2001ARTÍCULO 6 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 3366 DE 2003ARTÍCULO 19 LITERAL A) / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00980-01

Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2007, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VEHÍCULOS TAXI – TARJETA DE OPERACIÓN

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. –, en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el...

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