Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769637

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Al modificarse dentro del término de la garantía a favor de la nación, el garante responde solidariamente por las obligaciones garantizadas / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE REVISION – Debe hacerse solo al contribuyente y no al garante dela obligación tributaria / GARANTE DE LAS OBLIGACION TRIBUTARIA – No se le debe notificar la liquidación oficial de revisión / ASEGURADORA COMO DEMANDANTE EN SU CONDICION DE GARANTE – No está legitimada para demandar la liquidación de revisión del contribuyente / ACTO SANCIONATORIO AL CONTRIBUYENTE – Puede ser demandado por la aseguradora al tener legitimación para ello

El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez quede en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. Contrario a lo sostenido por la Aseguradora, el artículo 860 del Estatuto Tributario exige que la notificación de la liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la póliza, debe hacerse solo al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Por este motivo, la Sala ha establecido que no es procedente que la Aseguradora demande directamente la liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. Igualmente, la Sección ha precisado que solo cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en las solicitudes de devolución amparadas con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860

ASEGURADORA COMO GARANTE DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – No es deudora solidaria de las sanciones o tributos impuestos por la administración tributaria / DEUDOR SOLIDARIO POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES – No ostentan tal calidad las aseguradoras / ACTO SANCIONATORIO AL CONTRIBUYENTE – Contra este acto es que tiene legitimación para actuar en el proceso ante la DIAN y/o para demandar

Es de anotar que aunque en el oficio de 13 de junio de 2011, la DIAN indicó a la Aseguradora que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, le comunicaba la resolución sanción para que respecto de dicho acto se hiciera parte, como deudor solidario o subsidiario, la referida sentencia no es aplicable a la Aseguradora. En efecto, si bien en la sentencia C-1201 de 2003 la Corte Constitucional precisó que en todo proceso de determinación de la obligación tributaria deben citarse los deudores solidarios, excluyó de los efectos del fallo a las aseguradoras porque su responsabilidad por las obligaciones que se garantizan se rige por normas especiales del contrato de seguro. (…) En el mismo sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente “ Para la Sala es importante aclarar que las compañías aseguradoras no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan por la Administración Tributaria, como sí ocurre, por ejemplo, con los socios de las sociedades contribuyentes, ya que de lo que se trata es de una obligación de aseguramiento que se rige por un contrato de seguro, que tiene una regulación especial en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador es la persona que asume los riesgos del interés o la cosa asegurada, obligación muy diferente a la solidaridad derivada de un contrato o por ministerio de la ley, ya que es la realización del riesgo asegurado lo que da origen a la obligación del asegurador, tal como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio. Así pues, cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción o por la ejecución forzosa de la sanción dentro del proceso coactivo administrativo, es cuando surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en su calidad de aseguradoras, para actuar dentro del proceso que se surta ante la Administración Tributaria y/o demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que ella expida, en el límite de cobertura de la póliza de seguro” En suma, no hubo violación del debido proceso, puesto que la demandante conoció la resolución sanción e interpuso contra esta el recurso de reconsideración, que fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución 900.155 del 6 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1037

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – En el acto sancionatorio no se determina el valor con el cual debe responder el garante / REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS EN FORMA IMPROCEDENTE – La base del valor por el cual debe responder la aseguradora debe hacerse en el mandamiento de pago / ASEGURADORA COMO GARANTE DE DEUDA TRIBUTARIA – El valor por el cual debe responder se determina en el mandamiento de pago y dentro de la cobertura del riesgo asegurado

Así, contrario a lo afirmado por la Aseguradora, la resolución sanción no estableció que la responsabilidad de la compañía desbordaba el límite del valor asegurado en la póliza, pues se limitó a imponer la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T. a cargo de la señora M.I.M.A. y a ordenar la notificación de dicho acto a la Aseguradora, en calidad de garante, sin establecer monto alguno a su cargo. Lo que dispuso el acto sancionatorio fue ordenar el reintegro de las sumas devueltas de forma improcedente, más el valor de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en el 50%, a título de sanción y, adicionalmente le impuso a la contribuyente la sanción del 500% del valor devuelto por la utilización de medios fraudulentos. De igual forma, como lo prevé el artículo 860 del Estatuto Tributario, el acto administrativo demandado dispuso la exigibilidad de la obligación garantizada, sin que por ello, se reitera, pueda afirmarse que la Administración haya tasado el valor con que debe responder la firma aseguradora, en calidad de garante de dicha obligación. Cabe advertir que con base en la resolución sanción, la determinación del monto de la deuda a cargo de la Aseguradora debe hacerse en el mandamiento de pago y que la Aseguradora responde dentro del límite de la cobertura del riesgo asegurado. En otro caso en que la compañía demandante presentó un argumento similar, la Sala advirtió que “el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro”. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860

RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Corresponde dirimirla a la jurisdicción civil / NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS – Por tratarse de un asunto de derecho privado se decide por la jurisdicción ordinaria civil

La Sala advierte que, en efecto, en la demanda la actora alegó que el contrato de seguro es nulo por cuanto la asegurada utilizó medios fraudulentos para obtener la devolución cuestionada. Lo anterior, porque, “el consentimiento otorgado por Seguros del Estado S.A., al momento de celebrar el contrato (momento de expedir la póliza), resultó viciado, ya que el ánimo del tomador era fraudulento, doloso y de mala fe (con fundamento en la sanción impuesta”. (…) Observa la Sala que el régimen del contrato de seguro es de derecho privado y además, está considerado por la ley como un acto de comercio, tanto es así, que el numeral 10 del artículo 20 del Código de Comercio señala que son actividades mercantiles las empresas de seguros y la actividad aseguradora. En consecuencia, el análisis sobre el régimen de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales, corresponde a la jurisdicción civil. Así lo precisó la Sala, en los siguientes términos “La ley Comercial define al contrato de seguro como un contrato consesual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; conformado por las siguientes partes: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio). Dicho contrato constituye un instrumento jurídico oportuno mediante el cual se asegura la ejecución oportuna y perfecta del objeto del contrato y frente al contrato estatal protege el interés público del posible incumplimiento de las obligaciones del...

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