Sentencia nº 15001-23-31-000-1996-17351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769677

Sentencia nº 15001-23-31-000-1996-17351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se dispuso que la Sección era competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en sesenta millones de pesos ($60’000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación - 27 de julio de 2005 - era de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda , ascendía a cuarenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos pesos ($42’637.500).(…) de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Acuerdo No. 55 de 2003 , la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros.

FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 55 de 2003 - ARTICULO 1.2

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - No operó. La demanda se presentó en tiempo

En cuanto al término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos como los impugnados en el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 – subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989- lo señaló en cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días al expedirse la Ley 446 de 1998. (…) el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de abril de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de agosto de esa anualidad, no hay duda en cuanto a que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento no había transcurrido el término de los cuatro meses de que trataba la norma vigente para ese entonces.

LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Requisitos

Reitera la Sala lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos en el sentido de que la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería no opera de manera automática con el sólo envió de la solicitud de licencia, permiso o contrato ante la autoridad competente, en tanto que previo a decidir acerca de la legalización, o no, de la explotación, debe la autoridad verificar el cumplimiento de unas condiciones y requisitos previstos en el artículos 2 y siguientes del Decreto No. 2636 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994” (…) con la sola presentación de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación minera de hecho, la Administración no queda en la obligación de legalizarla, pues antes de tomar cualquier decisión al respecto, deberá verificar, delanteramente, sí el solicitante tenía, o no, antes del 30 de noviembre de 1993, la condición de explotador minero de hecho, circunstancia que se procederá a confirmar en la visita técnica que se realice en el área objeto de la solicitud a través de funcionarios comisionados por la entidad, los que, finalmente, rendirán el informe correspondiente que le servirá de soporte a la Administración para decidir acerca de la solicitud de legalización presentada. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería, consultar sentencias de: 31 de octubre de 2007, exp.13503 y 5 de marzo de 2015, exp. 32444

FUENTE FORMAL: DECRETO No. 2636 DE 1994 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58

INFORME DE VISITA TECNICA - No puede compararse con un dictamen pericial / PRUEBA PERICIAL- Regulación normativa / PRUEBA PERICIAL - Requisitos / INFORME VISITA TECNICA - Concepto técnico / DICTAMEN PERICIAL - Concepto especializado imparcial

Observa la Sala que el informe de la visita técnica de manera alguna puede equipararse a un dictamen pericial por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La peritación se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, ii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iii) no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); iv) debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, v) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241). (…)Ahora, en cuanto al informe de la visita técnica que se realizó en el área objeto de la solicitud No. T- 1634, observa la Sala que no reviste las características propias de un dictamen pericial, toda vez que la finalidad de la visita no es otra que la misma Administración verifique si el solicitante reúne, o no, las condiciones exigidas en la Ley para que sea viable legalizar la explotación minera. Del mismo modo, observa la Sala que, a diferencia del dictamen pericial, en cuyo caso quien lo elabora tiene la condición de un tercero imparcial, en la visita técnica quien la realiza es un funcionario comisionado de la Administración, mismo que elabora el informe que posteriormente deberá ser entregado a la autoridad encargada de decidir acerca de la solicitud de legalización radicada.En ese contexto, encuentra la Sala unas diferencias significativas entre el informe de una visita técnica al área de una solicitud de legalización minera y un dictamen pericial que pudiera en un momento dado producirse, en tanto que, el informe reviste las características propias de un concepto técnico, en el que se consignaron los hechos observados en la vista que funcionarios de Ecocarbón realizaron en el área materia de la solicitud T-1634, aspecto que dista de un dictamen pericial, dado que éste último como se señaló anteriormente se caracteriza por ser un concepto especializado imparcial elaborado por terceros ajenos a la disputa. (…)En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante al sostener que el informe de la visita técnica al área objeto de la solicitud No. T-1634 correspondiera a un dictamen pericial, así como tampoco se observa que se hubiese vulnerado el derecho de defensa del hoy demandante, razón por la cual no habrá lugar a acceder a este cargo de la apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 235 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 236.2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 239 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 240 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241

LEGALIZACION DE TRABAJOS MINEROS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - No se encuentra acreditado. Carencia probatoria

De las pruebas que reposan en el expediente no es posible tener por acreditado que antes del 30 de noviembre de 1993 el señor J.F.C.S. tenía la condición de explotador permanente de hecho de la mina C., requisito necesario para que la autoridad competente, en este caso la Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa, legalizara los supuestos trabajos mineros realizados por él y accediera a la solicitud T-1634 que le había formulado. Observa la Sala que el señalado dictamen pericial, si bien da cuenta de los trabajos mineros que se estaban desarrollando en “el predio los Cochinillos” en la fecha en que se realizó la experticia – 19 de junio de 2001 -, no se refirió a la antigüedad de los mismos, razón por la cual no es posible, a partir de la información consignada en ese medio de prueba, establecer el tiempo de explotación de la mina C. que hubiese podido tener el señor J.F.C.S., así como tampoco si éste tenía esa condición antes del 30 de noviembre de 1993, requisito indispensable para poder acceder a la petición. (…) la carga de la prueba enderezada a controvertir dichos fundamentos técnicos, una vez la Administración los ha aportado al proceso, concierne al demandante, quien, entonces, está en la obligación de allegar o proponer la práctica de la prueba pericial idónea, pertinente y conducente a cuestionar el criterio técnico tomado en consideración para resolver por el órgano administrativo. Dicha experticia, además, ha de ser valorada por el juez conjuntamente con el resto de la comunidad probatoria obrante en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no obstante en el sub lite, encuentra la Sala que la parte actora no satisfizo las antedichas.(…) tal omisión probatoria dejó al Juez desprovisto de elementos de juicio de naturaleza técnica, diversos de los aportados por la Administración en los informe de la visitas técnicas que se llevaron a cabo el 30 de agosto de 1995 y 23 de noviembre de esa...

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