Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769681

Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actualización de condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del H.. En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda .

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo

La Sala observa que el accidente de tránsito por el cual se demandó acaeció el 30 de diciembre de 1998 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 12 de agosto de 1999, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

TESTIGOS SOSPECHOSOS - Regulación normativa / APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Regulación normativa

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 217, establece:>. A su turno, el inciso tercero del artículo 218, ibídem, dispone: >. En concordancia con lo anterior, el artículo 187 de la misma normatividad, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: >.(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica , de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los testimonios considerados sospechosos y en razón al principio de la sana critica, consultar sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218

DECLARACIONES TESTIMONIALES - No ofrecen credibilidad ni certeza de los hechos ocurridos

Cabe aclarar que la Sala no puede valorar la declaración extra proceso efectuada por el señor O.G.R. toda vez que no puede ser tenida como testimonio puesto que el declarante es parte en este proceso y, así no lo fuera, esta no fue ratificada de conformidad con lo que exige el artículo 229 del C. de P.C. De igual forma, obran unas fotografías aportadas con la demanda que tampoco pueden valorarse por esta S., pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y mucho menos pueden ofrecer certeza sobre las condiciones de la vía en donde tuvieron ocurrencia los hechos, pues al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Actualización monetaria al demandante

Comoquiera que la indemnización de perjuicios realizada en primera instancia no fue objeto de apelación y el INVÍAS tiene la condición de apelante único, esta Sala, por razones de equidad, procederá únicamente a la actualización monetaria de la suma de dinero reconocida al señor O.G.R. por concepto de perjuicio material, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $1’817.371, correspondiente al perjuicio material determinado por el Tribunal a quo a folio 495 del cuaderno de segunda instancia, para el señor O.G.R.. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132,58

Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2009) 101,93 R., se tiene: Ra = 1’817.371 x 132,58 101,93 Ra = $2’363.848. Conviene precisar finalmente que, como la suma reconocida a la señora M.G.F. se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procede ninguna actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932)

Actor: O.G.R. Y OTRA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: accidente de tránsito / valoración de testimonios sospechosos / falta de señalización / actualización condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y negar las demás exceptivas propuestas por los demandados.

Segundo

Declarar que el Consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE Y SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, por no constituir una persona jurídica, no está legitimado para actuar como demandado conforme a lo motivado.

Tercero

Declarar que el Instituto Nacional de Vías INVÍAS es el responsable de los perjuicios causados a los demandantes, señores O.G.R. y M.J.G.F., por el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de diciembre de 1998 en la variante del río Aipe, en la carretera que de Bogotá conduce a la ciudad de Neiva.

Cuarto

Como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS deberá pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Al señor O.G.R. la suma de $1.817.371 por concepto de perjuicios materiales.

A la señora M.J.G.F., la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a la ejecutoria de la sentencia.

Quinto

Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sexto

Dese cumplimiento a los dispuesto por los Art. 176 y 177 del C.C.A., para lo cual, por secretaría se expedirán copias del fallo correspondiente a las partes y con observancia del Art. 115 del C.P.C.”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 12 de agosto de 1999, los señores O.G.R. y M.G.F., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías y el consorcio L.H.S.S. y C.A.S.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a ellos como consecuencia de los daños causados al vehículo de propiedad del primero y las lesiones padecidas por la segunda, debido al accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1998, en el puente del río Aipe.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’000.000 a favor del señor O.G.R. y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000 a favor de la señora M.G.F.; por concepto de indemnización de perjuicios morales, solicitaron los demandantes la suma de $300’000.000 para la señora M.G.F. y de $50’000.000 para el señor O.G.R.. Finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos, solicitaron la suma de $200’000.000 a favor de la señora M.G.F..

    Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron que:

    El 30 de diciembre de 1998, a las nueve de la noche, aproximadamente, los señores M.G.F. y O.G.R. se desplazaban en la motocicleta de placas JEB 64 con destino a Neiva, procedentes de Bogotá, cuando, al llegar al sitio conocido como >, en donde para esa fecha se estaba ampliando la calzada, colisionaron con una caneca metálica llena de desechos de construcción, lo que ocasionó graves heridas en la pierna izquierda de la primeramente mencionada y daños a la motocicleta.

    Se aseguró que el INVIAS había celebrado el contrato de concesión No. 0849 de 1995 con el consorcio L.H.S.S. y C.A.S.S. para la >, pero que este último había omitido señalizar la obra, circunstancia que produjo el accidente. Manifestaron, además, que la caneca con la que colisionaron no debía ser metálica sino de plástico, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, lo cual repercutió en el daño[1].

    La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído proferido el 29 de noviembre de 1999[2], decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma[3].

  2. Las contestaciones de la demanda

    2.1. El representante legal del consorcio L.H.S.S. y C.A.S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos en que se fundaron no correspondían a la realidad y carecían de soporte normativo. Propuso las excepciones de hecho o culpa de la víctima, inexistencia de la obligación, compensación de culpas, imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso, caso fortuito o fuerza mayor y falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión, todas ellas basadas en la consideración según la cual los demandantes transitaban de manera imprudente por un lugar que se...

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