Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769817

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016

Fecha11 Julio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaria de Familia 19 de Bogotá y la Defensoría de Familia Centro Zonal Ciudad Bolívar / COMISARIAS DE FAMILIA – Competente en casos de violencia intrafamiliar / DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Competencia concurrente / INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento por no existir un conflicto de competencias administrativas

En anteriores ocasiones, la Sala ya ha advertido que el ICBF tiene una función general de protección de la infancia y de la adolescencia, la cual opera de manera complementaria de las competencias especiales asignadas a otras autoridades, en este caso las que corresponden a las Comisarias de Familia en contextos de violencia intrafamiliar. (…) De otra parte, se advierte que frente a situaciones familiares y sociales complejas es posible que esa división de funciones no se presente de manera tajante o excluyente, sino que, por el contrario, se active una competencia concurrente tanto de los comisarios de familia para reaccionar frente a las situaciones de violencia intrafamiliar, como de los defensores de familia para superar otras posibles circunstancias que también estén afectando al niño, niña o adolescente y que no se encuentren dentro de la esfera propia de la violencia intrafamiliar. En estos casos es posible entonces que no haya una sola sino varias autoridades con competencias y responsabilidades frente a la protección de derechos de los menores de edad. En el marco constitucional de la protección del interés superior de los niños y de la prevalencia de sus derechos (artículo 44 C.P.), es posible que tanto Comisarios como Defensores puedan adelantar de manera simultánea procesos administrativos complementarios de restablecimiento de derechos sobre un mismo asunto, sin que dicha actuación concluya necesariamente en un conflicto positivo de competencias. Como lo ha sostenido la Sala y en esta ocasión se reitera, es posible que estos dos organismos, dentro del ámbito de sus competencias, puedan proteger de manera efectiva los diferentes derechos conculcados a los niños, niñas o adolescentes

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00038-00(C)

Actor: DEEFENSORIA DE FAMILIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 14 de octubre de 2015, la Secretaría de Integración Social remitió a la Comisaria XIX de Familia de Ciudad Bolívar un posible caso de violencia intrafamiliar hacia la adolescente L.P.H. por parte de su madre (folios 5 a 7).

  2. El mismo 14 de octubre de 2015, la Comisaria XIX de Familia de Ciudad Bolívar “admitió y avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar a favor de la adolescente L.P.H. en contra de su progenitora”, y dispuso como medida de protección provisional la de “ordenar a la madre abstenerse en incurrir en pautas correctivas de crianza que conlleven a la violencia física, psicológica y verbal”, y además, ubicó a la menor de edad en un centro de emergencia (folios 9 y10).

  3. El 3 de noviembre de 2015, la Comisaria XIX de Familia de Ciudad Bolívar decretó como medidas de protección definitivas, las siguientes:

“PRIMERO: EL DESPACHO DECRETA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA CONSISTENTE EN QUE LA SEÑORA S.P.H., DE MANERA ABSOLUTA CESE CUALQUIER TIPO DE AGRESIÓN VERBAL, FISICA O SICOLOGICA, TALES COMO ULTRAJES, PALABRAS SOECES, AMENAZAS, INTIMIDACIÓN, MALTRATO, HUMILLACIÓN, OFENSA, ULTRAJE, AMENAZA, RETALIZACIÓN O CUALQUIER OTRA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE L.P.H. DE 14 AÑOS DE EDAD.

(…)

CUARTO

TENIENDO EN CUENTA QUE DENTRO DE ESTA INVESTIGACIÓN NO SE UBICO FAMILIA EXTENSA Y QUE LA PROGENITORA NO BRINDA LAS GARANTÍAS PARA UN REINTEGRO DE LA DOLESCENTE SE DISPONE COMO MEDIDA DE PROECCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENE L.P.H. DE 14 AÑOS DE EDAD, REMITIR EL CASO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA LO DE SU COMPETENCIA.”(Mayúsculas originales, resaltado fuera de texto, folios 23 a 26).

  1. El 4 de noviembre de 2015, la Comisaría XIX de Familia solicitó al Instituto de Bienestar Familiar, la asignación de un cupo para la adolescente L.P.H. “dado que en la actualidad no se ha encontrado redes familiares de apoyo para su ubicación y las condiciones actuales de su progenitora no son factibles para la reubicación en su núcleo primario y por tal motivo el caso sería asumido por el Centro Zonal de Cuidad Bolívar” (folios 3 y 29).

  2. El 12 de noviembre de 2015, la Regional Bogotá del ICBF le remitió a la Coordinadora del centro Zonal de Ciudad Bolívar, la solicitud de restablecimiento de derechos remitida por el C.X., para “que se le diera el trámite pertinente” y solicitó a la trabajadora Social que realizara visita social a la adolescente y a la progenitora (folios 30 y 31).

  3. El 27 de noviembre de 2015, la Trabajadora Social del Centro Zonal de Ciudad Bolívar, mediante informe social inicial concluyó que la adolescente “reporta situaciones de VIF, generadas por su progenitora, corroborando motivo de ingreso a Comisaria de Familia” (folio 45).

  4. Con base en lo anterior, la Defensoría de Familia de Ciudad Bolívar, mediante oficio 00000000-5426 sin fecha, devolvió las diligencias a la Comisaría XIX de Familia, con las siguientes advertencias:

    “me permito devolver las diligencias remitidas a este Centro Zonal (…) a fin de que se tramite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la adolescente L.P.H. (…) dando aplicación a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley de Infancia y Adolescencia, siendo preciso que se modifique la parte resolutiva del fallo que por violencia intrafamiliar dictó esa comisaria el 3 de noviembre de 2015.

    Se aclara que el ICBF asignará el cupo solicitado y el seguimiento estará a cargo de esa Comisaria de Familia hasta la obtención del cupo institucional solicitado y se seguirá el procedimiento legal respectivo” (folios47 y 48).

  5. El 4 de febrero de 2016, el defensor de familia de Ciudad Bolívar propuso el conflicto negativo de competencias por considerar que la Comisaría de Familia no debió remitirle las diligencias, dado que está demostrado que el asunto se enmarca dentro de un caso de violencia intrafamiliar, luego es esa entidad la que debe definir la situación jurídica de la menor de edad (folio 67 a 69).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 71 a 73).

      Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría XIX de Familia de Ciudad Bolívar, a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Ciudad Bolívar y a la señora S.P.H., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 74).

    2. AUDIENCIA ESPECIAL

      Ante las dudas que surgieron respecto del alcance de lo dispuesto en el numeral 16 del Artículo 21 del Código General del Proceso en relación con la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los conflictos de competencia entre Comisarías y Defensorías de Familia, Inspecciones de Policía y N., en asuntos de familia, el Magistrado Ponente citó a audiencia especial a las autoridades involucradas y a otras que pudieran contribuir a hacer claridad en relación con el tema. A continuación la Sala hace un resumen sucinto de lo expuesto por cada una de ellas:

  6. Secretaría Distrital de Integración Social

    Sostuvo que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre Comisarías y Defensorías de Familia, Inspecciones de Policía y N. en asuntos de familia es de los Juzgados de Familia porque son los jueces naturales ya que el conocimiento adquirido por su especialidad sobre el tema, los hace más idóneos para resolverlos; además, el Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se creó la jurisdicción especial de familia otorgó facultades a la Defensoría de Familia para intervenir en los procesos que se adelantaran en los juzgados de familia.

  7. Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar

    Afirmó que la competencia otorgada a los Juzgados de Familia para resolver los conflictos de competencia entre las diferentes autoridades en asuntos de familia es únicamente cuando estas actúen en ejercicio de función jurisdiccional. Para el caso de las comisarías, estas actúan como autoridad administrativa con funciones judiciales únicamente cuando tramitan “solicitudes de protección que formulen las personas por hechos de violencia intrafamiliar”; concluyó que la competencia atribuida a los Juzgados de Familia en el numeral 16 del Artículo 21 del C.G.P., es únicamente para los procesos administrativos de violencia intrafamiliar.

  8. Defensoría del Pueblo Delegada para los Derechos de la Infancia, Juventud y Adulto Mayor

    Manifestó que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre Comisarías y Defensorías de Familia, Inspecciones de Policía y N. es de los Juzgados de Familia no solo porque son la autoridad judicial especializada en el materia, sino porque la ley posterior rige sobre la anterior y la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) es ulterior a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que le había otorgado...

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