Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769969

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima. Caso de alcalde del municipio de Guamo que expidió dos actos administrativos tendientes a la venta de un predio que, para aquel entonces, era considerado propiedad del municipio del G., contrariando la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2626 de 1994

En el caso concreto, se encuentra que el señor C.A.P. fungía como alcalde del municipio del G. en el año 1995 y, en ejercicio de sus funciones expidió la resolución no. 134 del 27 de julio de 1995, por medio de la cual se ordenó inscribir en los cuadros ejidales a la señora A.J.O. como propietaria de las mejoras en el predio ubicado en la Cra. 15 no. 6-687 del barrio S.M. delG., y la resolución no 138 del 4 de agosto de 1995 en el que se ordenó la venta del lote ejidal, por la suma de $296,280 , a la misma señora. Adicionalmente, de acuerdo a la información recopilada por la fiscalía, se demostró que A.J.O., además de fungir como concejal al momento de la venta, fue ponente y aprobó los acuerdos en los que se regulaba el arriendo y la venta de ejidos municipales, viéndose beneficiada con los bajos precios pactados en los mismos. La venta se perfeccionó posteriormente, cuando el señor L.H.R.R. asumió el cargo de alcalde municipal del Guamo, mediante contrato de compra-venta suscrito entre el alcalde y la señora O. y la elevación del negocio a escritura pública no. 127, fechada del 16 de marzo de 1996, ante la notaría única del G.. Atendiendo a estas razones, el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 10 de junio de 1997, decretó la pérdida de investidura de la señora A.J.O.U. como concejal del G., por la violación a la prohibición consagrada en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. El 5 de junio de 1998 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación a la señora A.J.O.U., el señor C.A.P.L. y L.H.R.R. por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. (...) Sobre la responsabilidad del señor P., la fiscalía consideró que, a pesar de que en la diligencia de indagatoria el procesado había referido que intentó enmendar el error “el señor alcalde para entonces, sí podía y estaba autorizado por la ley, para REVOCAR en forma directa el acto administrativo errado o equivocado, no solo en forma inmediata, sino que además no requería de consentimiento alguno por parte de quien se beneficiaba de la decisión. (...) La privación del demandante se extendió entonces desde la fecha de la resolución de situación jurídica, hasta el 18 de octubre de 2000, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal concedió libertad provisional, al encontrar que habían pasado 6 meses desde la resolución de acusación, 24 de febrero del 2000. Finalmente, el 7 de mayo de 2003, el señor P. fue absuelto, toda vez que se encontró que el predio objeto del negocio nunca tuvo naturaleza pública y, por el contrario, pertenecía a un privado (...) En razón de esta absolución, el señor C.A.P.L., consideró que la privación de la libertad a la que se vio sometido como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento, fue injusta y, por ende, había lugar a decretar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Como ya fue reseñado, el Tribunal Administrativo del Tolima negó dicha pretensión, al considerar que “existió por parte del actor una actuación en ejercicio de sus funciones administrativas como alcalde al ordenar la venta del bien, desconociendo las posibles implicaciones que podía tener por tratarse de un bien ejidal, actuación culposa puesto que su deber como alcalde era el conocimiento de las normas que rigen el régimen contractual”. (...) Considera la Sala que (...) En el caso del señor C.A.P. se encuentra que la situación que dio lugar a su vinculación al proceso penal adelantado por la Fiscalía 34 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Guamo fue precisamente la expedición de dos actos administrativos tendientes a la venta de un predio que, para aquel entonces, era considerado propiedad del municipio del Guamo; conducta que únicamente es imputable al demandante. También se evidencia que con la expedición de ambos actos administrativos se contrariaron una serie de normas que el señor P., en su calidad de alcalde, estaba en obligación de conocer; a saber, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2626 de 1994 . Toda vez que, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el momento en que sucedieron los hechos, una de sus competencias como alcalde municipal del Guamo era disponer de los bienes del municipio y, convencido de que el bien ubicado en la cra. 15 no. 6-687 del barrio San Martin del Guamo era un ejido, procedió a ordenar su enajenación. (...) De lo anterior se concluye que las dudas sobre la naturaleza del bien surgieron durante el desarrollo del proceso penal, pero que para la fecha en la que el negocio fue ordenado por el alcalde y fue consumado entre las partes, se creía que el predio pertenecía al municipio y, por tanto, es evidente que existió una conducta negligente imputable al A.C.A.P. quien, en contravención de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2626 de 1994 expidió dos actos administrativos que luego no revocó, pese a que en virtud del artículo 69 del Decreto 1 de 1984 (...) En el caso, la Fiscalía contaba con los dos actos administrativos que ya han sido reseñados en este proveído los cuales, de no ser porque por un error en la documentación del predio objeto del negocio que le otorgaban la calidad de ejido, evidentemente contrariaban el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2626 de 1994/ Decreto 1333 de 1986. En consecuencia, a juicio de la Sala, están probados los elementos que dieron lugar a que en este caso se configure una culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que resulta evidente que, independientemente del resultado del proceso penal, el entonces alcalde del G., señor C.A.P., incurrió en una conducta negligente, que él mismo aceptó en sede de indagatoria, por el desconocimiento de las normas que regulaban la contratación estatal, el régimen de los concejales y el manejo de bienes ejidos (que incluso se referían a su propia función sobre esta materia). NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01388-01(39512)

Actor: C.A.P.L.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al encontrar que la privación injusta de la libertad del demandante tuvo origen en las actuaciones negligentes adelantadas por el señor P. en su calidad de alcalde del municipio del Guamo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 2010.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 15 de junio de 2005 contra la Fiscalía General de la Nación, el señor C.A.P.L., su esposa, B.N.A.P. y sus hijos, C.A., M.J., J.S. y J.F.P.A., solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de C.A.P.L. y que, en consecuencia, debe ser condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman como mínimo en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250,000,000), la cual puede varias de acuerdo a lo probado en el proceso.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El demandante se desempeñó como alcalde del municipio del Guamo, Tolima, para el periodo 1995-1998. Estando en ejercicio del cargo, ordenó, mediante resoluciones no. 134 del 27 de julio de 1995 y no. 138 del 4 de agosto de 1995, la venta de un predio de propiedad del municipio a la señora A.M.O., quien para la época se desempeñaba como concejal del G..

    El señor P. no terminó su periodo como alcalde y en 1996 fue reemplazado por el señor L.H.R., quien procedió a suscribir el contrato anteriormente enunciado.

    En vista de lo anterior, la Fiscalía 34 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Guamo, inició investigación contra quienes habían participado en la venta anteriormente señalada, vinculando al demandante a través de providencia del 06 de abril de 1999, en la que se decidió imponer medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. Así mismo, el señor P. fue separado del cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, que ostentaba para dicho momento. La medida posteriormente fue modificada y al demandante le fue concedida la detención domiciliaria.

    El 24 de febrero de 2000, la fiscalía calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación en contra del demandante por el delito de celebración indebida de contratos.

    El 18 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, concedió la libertad provisional al accionante por haber transcurrido más de 6 meses desde la resolución de acusación sin que iniciara la audiencia pública y el 07 de mayo de 2003, el señor C.A.P. fue absuelto al encontrar que el predio que había sido objeto del negocio tenía naturaleza privada y no pública; en consecuencia, se anuló el...

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