Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769989

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado y receptación / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima

En el sub lite el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, producto del allanamiento que realizaron miembros de la Policía Nacional pertenecientes al grupo de Antipiratería Terrestre en la finca de su propiedad en la que en las bodegas donde almacenaba la comida para los cerdos encontraron los elementos hurtados del bus coomotor, los cuales inventariaron así: “27 cajas, 6 galones, 28 cajas por 30 tarros, 6 cajas con 2 bidones de 5 galones, 19 cajas por 24 unidades, y 7 sillas conjuntas para la Clínica y un guacal en cuyo interior contenía una imagen religiosa. En curso de la misma diligencia se encontraron 48 cartuchos para revolver, dos cajas con 93 cartuchos para revolver, una paleta de control de vehículos -siga y pare- un equipo celular, una camisa y un pantalón camuflado perteneciente al Ejército Nacional, 20 vainillas calibre 38 largo y 5 proyectiles disparados”, por lo que se le imputaron los delitos de la conductas punibles Hurto Calificado y Agravado y Receptación. (...) la Sala encuentra acreditado que el señor R.L.E. fue capturado el día 13 de agosto de 2006 por miembros de la Policía Nacional y del caso conoció la Fiscalía 30 Seccional del Espinal - Tolima quien mediante resolución del 19 de diciembre de 2006 precluyó la investigación y ordenó el archivo, para ello argumentó que: “(…) no se vislumbra culpabilidad alguna en cabeza de los señores LOPEZ ESTRADA y V.P., ya que de la ampliación de la denuncia por parte de la señora S.Á., se infiere que las características físicas de los individuos que en comienzo lo interceptaron en nada coinciden con las correspondientes a ellos dos, lo cual descarta por sí solo su presencia en el lugar del atraco a mano armada, y apoderamiento ilícito del camión y de la carga (…) y por tanto no pudo haber participado en el hurto del camión y de la carga que en dicho automotor se llevaba(…). La ocurrencia del hecho materia de investigación no está del todo demostrada en el expediente objeto de análisis, es decir la adquisición y el sabiendas de ése carácter, y en segundo lugar, del estudio de la actuación no encontramos tampoco certeza sobre la responsabilidad, por cuanto la prueba testimonial escasea, y la prueba de índole indiciaria existente no alcanza la gravedad, concordancia y convergencia requerida para su apreciación conforme el artículo 287 del actual Código de Procedimiento Penal (…) Estudiando con atención el proceso encontramos que no se configura el delito de RECEPTACIÓN (…) obvio resulta admitir que fueron engañados en su buena fe, se abusó de su confianza resultando perjudicados notablemente, económica, social, material y moralmente, ante las sindicaciones de que fueron objetos, y de las demás implicaciones que conlleva una detención. De otra parte, nada permite inferir razonablemente que de su parte conocieran la procedencia dudosa o ilícita de la mercancía que dieron a guardar allí en su finca de propiedad y administración (…)”. Estas probanzas demuestran que el señor R.L.E. fue privado de su libertad por los delitos de Hurto Calificado y Receptación a partir del 13 de agosto de 2006 y que la Fiscalía Seccional 30 del Espinal Tolima precluyó la investigación el 19 de diciembre de 2006 con fundamento en que las pruebas arrimadas a la investigación no permitían establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible. No obstante, previamente a imputar la privación injusta de la libertad a la entidad demandada, la Sala considera examinar sí existe culpa de la víctima, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, la cual se entenderá configurada cuando se presente violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. En el caso concreto la Sala encuentra que R.L.E. incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y entorpecieron la actuación de las mismas. Al respecto, se observa que el actor permitió guardar una mercancía en la finca de su propiedad cuya procedencia desconocía, asimismo encontraron sellos en la cajas de la transportadora C.. Situación que llevó a la autoridad competente a analizar sí éste era o no autor del delito de hurto agravado y receptación. Asimismo dentro de su propiedad se encontraron prendas de uso privativo de las fuerzas militares, como una paleta de señalización de pare y siga y un cono los cuales son usados para detener vehículos, si bien el actor sostuvo que esos elementos eran los que su señora madre guardaba de recuerdo, de cuando él y su hermano prestaron servicio militar, lo cierto es que de ello no obra prueba en el expediente, además, existe prohibición legal para las personas que pertenecen a la fuerza pública de usar el uniforme, condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido, conforme lo establecido en el artículo 88 del decreto 1721 de 2000 y por otra parte el artículo 132 de la Ley 1407 de 2010 . Por tanto, actuó de manera imprudente al quedarse con tales elementos a pesar de la referida prohibición. Entonces es claro que el actor incurrió en una omisión al permitir que supuestamente su madre guardara los uniformes que son de uso privativo de las fuerzas militares, los cuales deben portarse solamente cuando se está en servicio activo en la institución pues, se itera, existe prohibición expresa de usarlos después de retirado. (...) Asimismo, la Sala observa que el actor comprometió su responsabilidad cuando con su proceder gravemente culposo guardó elementos en su inmueble de los cuales desconocía su procedencia y no tenía certeza de los datos para identificar a su “amigo” que se los dio a guardar, pues el demandante no pudo informar ni a los policiales ni la autoridad judicial competente dónde encontrarlo para que éste asumiera su responsabilidad, por lo que es claro que faltó a sus deberes de diligencia y cuidado. En ese orden de ideas la Sala encuentra configurada la culpa grave de la víctima en, i) al incumplir con la prohibición legal de quedarse con uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y no entregarlos a la entidad militar para que esta adelantara el procedimiento respectivo, ii) guardar elementos en su inmueble de los cuales desconocía su procedencia; por último, iii) desconocer los datos de su “amigo” pues no pudo suministrarlos a los policiales, ni a la autoridad judicial competente, por lo que faltó a su deber de guardar diligencia y cuidado. (...) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima -R.L.E.-, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00038-01(40267)

Actor: R.L.E.

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 4 de junio de 2007[4] por R.L.E. obrando en nombre propio, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del actor, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar por perjuicios morales[5] y materiales[6] la suma de 206.525.000.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[7]:

    El día 13 de agosto de 2006 siendo las 20:30 horas unidades de la Policía Nacional allanaron la finca de la familia del señor R.L.E. en el procedimiento incautaron unos bienes y detuvieron al actor junto con el administrador de la finca, tal situación se dio porque un informante señaló que allí se guardaban unos elementos que fueron hurtados de un camión de la empresa Coomotor que se había realizado cerca de la jurisdicción el 10 de agosto de la misma anualidad por unos hombres que portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares

    Los capturados fueron judicializados por la policía por la mercancía que encontraron en la finca y se les endilgo también el hurto del camión de la empresa Coomotor con...

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