Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770053

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016

Fecha06 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Se circunscribe a los temas y los argumentos expertos por el recurrente

La competencia de la Sala para decidir la segunda instancia se circunscribe a los puntos que fueron materia del recurso de apelación, esto es, a los temas y los argumentos expuestos por el recurrente. El apelante es el llamado a calificar los aspectos que considera desfavorables a sus intereses y, por tanto, en el debate de segunda instancia deben dejarse de lado aquellos que no fueron objeto del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’». Lo anterior es pertinente en la medida que la Sala no advierte que deba pronunciarse sobre otros temas que guarden estrecha relación con el propuesto en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es de tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio / INSPECCION TRIBUTARIA – En esta prueba se pueden decretar todos los medios probatorios legalmente autorizados / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Hace parte de la actuación administrativa cuando ésta se fundamenta en la inspección

Por su parte, el artículo 705 del ET prescribe que la Administración deberá notificar, antes de practicar la liquidación oficial de revisión, un requerimiento especial, a más tardar en los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, en los casos en que la declaración haya sido presentada oportunamente. En lo relacionado con la suspensión de este término, el artículo 706 señala que ello ocurrirá por tres (3) meses, cuando se practique inspección tributaria de oficio, contados a partir del auto que la decrete. La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el que la administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. De esa norma conviene resaltar los siguientes aspectos: En la práctica de la inspección tributaria, la administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En desarrollo de esta prueba, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria debe ordenarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla y debe notificarse al interesado por correo o personalmente. La diligencia de inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena y una vez concluida debe levantarse un acta en la que se incluyan: (i) los hechos y pruebas examinados; (ii) los resultados obtenidos; (iii) la fecha de cierre de la investigación, y (iv) la firma de los funcionarios que adelantaron la diligencia.Finalmente, el artículo en comento prevé que en los eventos en que de la inspección tributaria practicada se derive una actuación administrativa, el acta respectiva hará parte de ésta. Conviene destacar que el artículo 779 del ET establece cuándo se entiende iniciada la inspección tributaria, pero no fija ni el plazo de duración ni el término en el que debe desarrollarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705

AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA – Se debe notificar por correo a la última dirección informada / NOTIFICACION POR CORREO – La prevista en el artículo 566 del E.T. antes de declararse inexequible, tenía la presunción de ser recibida por el contribuyente en la fecha de introducción al correo / PRESUNCION JURIS TANTUM EN NOTIFICACION POR CORREO – Se fundamenta en que el contribuyente recibe copia del acto administrativo en la fecha de introducción al correo

Respecto a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, es necesario hacer un recuento de las normas vigentes para el momento en que se surtió el trámite administrativo.(…) De acuerdo con lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo 779 del ET, el auto que decretó la inspección tributaria debía notificarse por correo. La administración así lo hizo y, por lo tanto, envió una copia de ese auto a la última dirección informada por el demandante, esto es, a la reportada en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 1999. En relación con la notificación por correo, según lo establecido en el artículo 566 del ET, antes de que fuera declarado parcialmente inexequible, la Sala había precisado que llevaba implícita una presunción juris tantum que se fundamentaba en el envío de una copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente a partir de la introducción de la copia al correo, pero que esta presunción podía ser desvirtuada si se probaba que la notificación no cumplió su cometido, esto es, que el destinatario del correo no recibió la copia del acto administrativo o que la recibió en fecha diferente a la que se introdujo al correo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la presunción juris tantum se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00047-01(17460), C.P.M.T.B. de Valencia; de 22 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-2319-01(13972), C.P.L.L.D. y de 14 de octubre de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2003-0301-01(13807), C.P.H.J.R.D.

AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA – Se entiende debidamente notificado cuando se envía a la última dirección informada / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE PARA NOTIFICACIONES – Es la informada en la declaración o la reportada en el RUT / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce cuando se decreta entre otros dentro de la inspección tributaria, la inspección contable

Para la Sala, en el expediente se demostró que el auto de inspección tributaria fue debidamente notificado a la sociedad actora, toda vez que la DIAN lo envió a la última dirección informada, esto es, a la reportada en la declaración privada de renta del año 1999 (avenida circunvalar No. 15-12 de la Ciudad de Neiva). Así lo informó la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y no fue cuestionado por la sociedad demandante. Es decir, la DIAN cumplió lo previsto en los artículos 563 y 779, que establecen que el auto de inspección tributaria debe notificarse mediante correo enviado a la última dirección informada por el contribuyente. Como se vio, el procedimiento administrativo inició mediante Auto 1286 del 29 de octubre de 1999. Por consiguiente, era procedente que la DIAN tomara la dirección que la sociedad actora informó en la declaración privada de renta del año 1999, máxime cuando coincide con la reportada en el RUT. (…)Sobre el particular, la Sala advierte que no existe sustento legal para concluir que el auto de inspección tributaria debía notificarse al correo personal del representante legal, por cuanto, como se vio, las normas que regulan esa notificación señalan que debe estar dirigida a la última dirección de correo informada por el contribuyente, que no es otro que la sociedad C.. (…)La inspección tributaria fue realizada el 8 de agosto de 2000, según lo evidencia el Acta 853 de la misma fecha. En concreto, esa acta da cuenta de glosas realizadas frente a los certificados de retención aportados para el año gravable 1997 y la metodología utilizada para calcular el impuesto a cargo, por estimar que la sociedad actora debió aplicar la renta presuntiva. (…) Con la inspección tributaria, y a partir de la inspección contable y los documentos que para ese momento tenía en su poder, la DIAN constató, de manera directa, los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Este actuar, a juicio de la Sala, era válido, pues, se reitera, la administración podía decretar los medios de prueba autorizados y necesarios para establecer la realidad de los hechos materia de investigación, como ocurrió en este caso. Ahora, ya que la ley no fija un término para la realización de la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Por tanto, está claro que, en el caso concreto, la inspección tributaria se realizó y con esto se verificó el hecho previsto en el artículo 706 del ET para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial a la demandante, por tres meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00702-01(20312)

Actor: COMPAÑIA AGROINDUSTRIAL Y PESQUERA DE COLOMBIA LTDA. (COMEPEZ LTDA.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que dispuso:

Primero: negar las pretensiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR