Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770061

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 2016

Fecha06 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto administrativo de trámite que no es posible de control por parte de la jurisdicción / NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO – No es posible acceder a ella, ya que en el cobro coactivo se discuten excepciones y no aspectos de fondo

El mandamiento de pago es el acto administrativo de trámite que da origen al procedimiento administrativo de cobro, cuyo contenido se concreta en la orden de ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y, que por disposición del artículo 835 del Estatuto Tributario, no es pasible de control por parte de la jurisdicción. Lo anterior, por cuanto en el procedimiento administrativo de cobro se discuten las excepciones que, por disposición del artículo 831 del Estatuto Tributario, tienden a enervar el título ejecutivo, lo que excluye los aspectos de fondo que debieron ser tratados en su oportunidad. Por ello, como lo dijo el Tribunal en su oportunidad, la Sala se inhibirá de conocer las pretensiones de nulidad de los mandamientos de pago referidos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835

TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se interrumpe entre otras por las notificaciones del mandamiento de pago y el otorgamiento de facilidades de pago / FACILIDADES DE PAGO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Se conceden hasta por cinco años siempre que el deudor o un tercero constituyan garantías que respalden las obligaciones / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO FACILIDAD DE PAGO – Se produce cuando se incumple el pago de las cuotas acordadas y es susceptible del recurso de reposición

Por disposición del artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos señalados, es de cinco años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. No obstante, el artículo 818 ibídem prevé que el término señalado se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa. Y empieza a correr de nuevo . En el caso de las facilidades de pago, el artículo 814 ejusdem establece que la Administración puede concederlas hasta por un término de cinco años para el pago de obligaciones fiscales por concepto de impuestos, retenciones en la fuente, intereses y sanciones, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya las garantías que respalden las obligaciones insolutas exigidas por la norma. Por su parte, el artículo 814-3 del mismo estatuto facultó a la Administración para que deje , cuando el obligado incumpla el pago de las cuotas acordadas, para lo que deberá expedir una resolución, susceptible del recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818

INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION – Se produce con la notificación del acto que concede la facilidad de pago / CUOTAS DE LAS FACILIDADES DE PAGO – El atraso en el pago de las cuotas imputables del contribuyente no da lugar a alegar su ilegalidad / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Vuelve a contarse después de la interrupción a partir de la fecha en que se deja sin efecto la facilidad de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Es oportuna su notificación cuando se produce dentro de los cinco años siguientes a la notificación del acto que deja sin efecto la facilidad de pago

La Sala observa que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos de ejecución conformados por las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente, se interrumpió con la expedición de la Resolución 058 del 2002 que concretó la voluntad del contribuyente de ponerse al día en el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles que adeudaba, en un plazo de 36 meses, previa constitución de las garantías exigidas por la normativa fiscal. Se evidencia que por cuenta de las solicitudes elevadas por el contribuyente, la Administración modificó en tres oportunidades la facilidad de pago referida para permitirle al deudor sufragar las obligaciones insolutas derivadas de las cuotas acordadas, esto es, mediante la expedición de las Resoluciones 0108 de 2002, 0122 de 2003 y 0022 de 2006, que, por demás, incluyeron otras obligaciones surgidas con posterioridad a la mencionada Resolución 058 de 2002. La Sala advierte que la actora no puede ignorar el efecto jurídico que se deriva de su voluntad de obligarse, porque las modificaciones hechas a la facilidad de pago partieron de las solicitudes que elevó a la Administración para que le concediera unas condiciones de pago favorables de las cuotas atrasadas, alegando diferentes circunstancias, entre las que se encuentra el pago de buena parte de las cuotas pactadas, conciliaciones de cuentas, abonos extraordinarios, la compensación a la deuda de los saldos a favor derivados de las declaraciones de renta de los años 2001, 2002 y 2003 y el cruce de cuentas con CAPRECOM EPS, lo que no denota una violación al ordenamiento superior que amerite la inaplicación pedida por la actora (…) Así las cosas, la inaplicación invocada de las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006 no procede, más aún si se tiene en cuenta que la falta de pago pago de las cuotas acordadas es una circunstancia imputable al contribuyente, lo que no puede ser utilizado como excusa para alegar la ilegalidad de los actos administrativos que fueron expedidos por cuenta de su voluntad de obligarse, ni para discutir los títulos de ejecución que sirvieron de fundamento al cobro administrativo. En ese orden de ideas, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones a cargo del contribuyente se interrumpió con la expedición de la facilidad de pago 058 de 2002 y de los actos que la modificaron respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a ésta, y volvió a contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que dejó sin efectos la facilidad, esto es, la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009. (…) En consecuencia, los Mandamientos de Pago 900069 y 900071 del 25 de junio de 2010 son oportunos, porque fueron expedidos dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009, que dejó sin efecto la facilidad de pago 058 de 2002, modificada por las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006. No prospera la excepción de prescripción planteada.

NOTA DE RELATORIA: En el presente proceso por acumulación se resolvió el expediente No. 25000-23-27-000-2011-00144-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00083-01(20824)

Actor: L.A. Y CIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva dispuso:

SEGUNDO. DECLÁRASE improbada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la apoderada de la demandada, por lo explicado en la motiva.

TERCERO. Se niegan las pretensiones de la demanda. (…)>>.

ANTECEDENTES

Por solicitud del contribuyente, la Administración expidió la Resolución 058 del 2 de abril de 2002[1], que concedió la facilidad de pago consistente en el pago, a treinta y seis (36) cuotas, de los valores adeudados por cuenta de las declaraciones de renta y retención de diferentes periodos, junto con los intereses moratorios respectivos.

Por cuenta de las solicitudes elevadas por el contribuyente, la facilidad de pago fue objeto de las siguientes modificaciones:

• La Resolución 0108 del 27 de septiembre de 2002[2] permitió que la actora se acogiera a la tasa vigente y le concedió un plazo de 33 meses para el pago de la deuda y de los intereses moratorios.

• La Resolución 0122 del 28 de octubre de 2003[3] modificó la Resolución 108 del 2002 y confirió un plazo de 36 meses para el pago de la deuda y de los intereses moratorios.

• La Resolución 022 del 7 de septiembre de 2006[4], modificó la > y le concedió al contribuyente un plazo de 9 cuotas > para el pago de las obligaciones a cargo.

Mediante la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009[5], el Director Seccional de Impuestos de Bogotá declaró sin vigencia el plazo concedido por la Resolución 058 de abril 2 de 2002, modificado por las resoluciones aludidas, por el incumplimiento en el pago de las cuotas insolutas, y ordenó iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

La División de Cobranzas de la Dirección Seccional aludida, emitió los Mandamientos de Pago 900069[6] y 900071 del 25 de junio de 2010[7], contra los que la actora propuso excepciones que fueron resueltas desfavorablemente por las Resoluciones 00057 del 3 de septiembre de 2010[8] y 00075 del 28 de octubre de ese año[9].

Contra las resoluciones señaladas el contribuyente interpuso el recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por las Resoluciones 00032 del 4 de noviembre de 2010[10] y 00081 del 20 de diciembre de 2010[11].

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

• Proceso 250002327000201100083 01[12]

PRETENSIONES PRINCIPALES

Primero

Que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, compuesto...

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