Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770181

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de delito tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Absuelta por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio

El 29 de junio de 2006, el señor S.V.R. se desplazaba en la ciudad de Ipiales (Nariño) junto con su esposa N.M.R. y su hija M.E.V.M. en un vehículo de servicio público que él conducía, cuando recibió una llamada a su celular por parte de la señora M.N., propietaria del automotor, quien le ordenó que de forma inmediata se acercara hasta su negocio para que la llevara a una diligencia. Se agregó que el señor S.V.R., junto con su familia, recogió inmediatamente a la dueña del vehículo de servicio público, quien portando un maletín negro le ordenó dirigirse a la vía que conduce de Ipiales a la Victoria. Señaló el libelo que, en el kilómetro 19 de la vía antes referida, el vehículo de servicio público fue “interceptado” por un retén de la Policía Nacional, por lo que se les ordenó a los ocupantes del automotor que se bajaran para realizar una requisa. Adujo la demanda que en dicha diligencia se encontraron 40 granadas de 40 mm dentro del maletín negro que portaba la señora M.N., lo que conllevó a la captura de todos los ocupantes del vehículo. Se afirmó que todos los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales, la que, luego de escucharlos en indagatoria, les resolvió su situación jurídica mediante proveído del 12 de julio de 2006, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables del delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se dijo que el 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de las señoras N.M.R. y M.E.V.M., por lo que ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se sostuvo que la señora M.E.V.M. estuvo privada de su libertad durante “5 meses”, comprendidos entre el 12 de julio y el 10 de noviembre de 2006, fecha esta última en la que fue dejada en libertad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA -Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora M.E.V.M., presuntamente ocurrida entre el 29 de julio y el 10 de noviembre de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales. Obra en el expediente copia de la notificación personal, de la resolución antes aludida, efectuada a la señora M.E.V.M. el 11 de noviembre de 2006, la que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de noviembre de ese mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de junio de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad en la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 187

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) de conformidad con la postura ya unificada por la Sección Tercera de esta Corporación , se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo, dentro del proceso penal respectivo. Así, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva . (…) es evidente que la privación de la libertad de la señora M.E.V.M. configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006 , en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria o se precluye la investigación en las que se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora M.E.V.M. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .Y es que la señora M.E.V.M., en su calidad de víctima de la afectación de su derecho a la libertad personal, no incurrió en culpa imputable que le hiciera atribuible total o parcialmente el daño sufrido, en la medida en que era totalmente ajena al delito ejecutado por su padre y la señora M.E.N., comoquiera que no tenía conocimiento de la conducta ilícita desplegada, circunstancia fáctica que motivó que la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales precluyera, finalmente, la investigación adelantada en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró Las actuaciones realizadas por el ente acusador son las que determinaron el daño sufrido por la demandante

La configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su génesis con la captura de la señora M.E.V.M. por la conducta ilícita desplegada por los señores Segundo V.R. y M.E.N., lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación...

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